REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ
ABOGADO: JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO
INTERDICTADO: RAFAEL ANTONIO TEJEDA LOPEZ
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18.528

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, la ciudadana OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.571.619, de este domicilio, asistida por el abogado JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.003, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.573, de este domicilio, solicitó la Interdicción de su hijo, ciudadano RAFAEL ANTONIO TEJEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.120, de cuarenta y un (41) años de edad, de este domicilio.
Recibida por Distribución, se le dio entrada el 23 de Enero de 2006. Fue admitida el 06 de Febrero de 2006. Se fijo el lapso para la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO TEJEDA LÓPEZ y la notificación de la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, ordenándose abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados.
El 15 de Febrero de 2006, fue realizado el interrogatorio al ciudadano RAFAEL ANTONIO TEJEDA LÓPEZ.
El 06 de Marzo de 2006, fue notificada la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del folio 15 del expediente.
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos: MADELEINE LISSETTI CASTILLO URAY, HENRY RUBEN TEJEDA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO CONTRERAS RODRÍGUEZ, así como del propio interrogatorio formulado al ciudadano RAFAEL ANTONIO TEJEDA LÓPEZ; se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en el ciudadano RAFAEL ANTONIO TEJEDA LÓPEZ, por padecer IDX PSICOSIS ESQUIZOFRENICA.
El 09 de Marzo de 2006, la ciudadana OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ, ya identificada, confiere poder apud acta al abogado JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.573.
El 17 de octubre de 2006, fue decretada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, se designó como tutor interino a la ciudadana JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ.
El 23 de julio de 2008, la ciudadana OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ, asistida por la abogada CARLOTA GONZÁLEZ DE GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.291.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.903, presentó escrito mediante el cual solicitó fuera desincorporada como TUTORA la ciudadana JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ y en su lugar sea designada TUTOR, la ciudadana YNGRID XIOMARA TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.827.259, de este domicilio.
El 05 de agosto de 2008, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordena abrir incidencia conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. La tutora provisional no compareció a defenderse.
En fechas 13 de agosto y 06 de noviembre de 2008, fueron notificadas las ciudadanas OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ y JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ, respectivamente.
El 05 de febrero de 2009, la ciudadana JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ, en su condición de Tutor Interino del ciudadano RAFAEL ANTONIO TEJEDA LÓPEZ, asistida de abogado, presentó escrito de Informes, mediante el cual consignó constancia emanada de RESIDENCIAS SAN MARCOS SANATORIO MENTAL C.A., del cual se desprende que la ciudadana JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ, cumplía a cabalidad con sus funciones, sin embargo a dicho instrumento no puede concedérsele valor probatorio por haber sido presentado extemporáneamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: La presente solicitud se fundamentó de conformidad con lo previsto en el Código Civil. SEGUNDO: Durante el proceso se cumplieron los requisitos legales. En este sentido, el Tribunal practicó examen al indiciado y del informe psiquiátrico consignado por la facultativo designado, Dra. SONIA BROWN, se evidenció que el indiciado presenta, PSICOSIS ESQUIZOFRENICA, por lo que se encuentra incapacitado para proveer sus bienes e intereses.
PUNTO PREVIO:
En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ, parte demandante en el presente juicio, asistida por la abogada CARLOTA GONZÁLEZ DE GUANCHEZ, la mencionada ciudadana solicita en dicho escrito que: “…que como madre legítima de su hijo RAFAEL ANTONIO TEJEDA LÓPEZ, incapacitado mental, que su hija la ciudadana INGRID XIOMARA TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de C:I Nº 9.827.259, se designe TUTORA INTERINA, de su hermano, ya que ella es la única que esta pendiente de él y lo asiste en todo momento, realizando inclusive la visita al Instituto donde éste, está recluido….”
El 05 de Agosto de 2008, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.
La ciudadana OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ, fue notificada el 13 de agosto de 2008, la ciudadana JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ, fue notificada el 6 de noviembre de 2008.
El 13 de Enero de 2008 el Tribunal deja constancia que la parte actora no compareció a promover pruebas en el lapso indicado, se ordenó la notificación de las partes para el dictamen de la sentencia.
El 05 de febrero de 2009, la ciudadana JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ, en su condición de Tutor Interino del ciudadano RAFAEL ANTONIO TEJEDA LÓPEZ, asistida de abogado, presentó escrito de Informes, mediante el cual consignó constancia emanada de RESIDENCIAS SAN MARCOS SANATORIO MENTAL C.A., del cual se desprende que la ciudadana JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ, cumplía a cabalidad con sus funciones, sin embargo a dicho instrumento no se le concedió valor probatorio por haber sido presentado extemporáneamente.
En consecuencia, vistas las actuaciones anteriores y por haberse cumplido las exigencias previstas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por las declaraciones de los amigos del indiciado, así como del indiciado mismo, se le considera incapacitado para realizar transacciones operacionales e incapacitado para valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL ANTONIO TEJEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.120, de cuarenta y un (41) años de edad, de este domicilio y designa como TUTOR a la ciudadana YNGRID XIOMARA TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.827.259, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
Por lo que se hace forzosamente necesario declarar procedente la solicitud de la ciudadana OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ, de Revocar la tutoría provisional a la ciudadana JANET COROMOTO TEJEDA LÓPEZ.
La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Citado.
Los solicitantes, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberán traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
Publíquese, déjese copia y consúltese con el Juzgado Superior Competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA

Exp. N° 18.528.
SARP/María.






CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 29 de Abril de 2009.-
La Secretaria.



































EXPEDIENTE N°: 18.528


MOTIVO: INTERDICCIÓN


SOLICITANTE: OBDULIA LÓPEZ DE SUAREZ


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA


FECHA: 29 de Abril de 2009


JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.