REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
ARLENE COROMOTO GUILLEN QUINTERO y MARLENE MARIA QUINTERO DE GUILLEN
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.958
SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la parte demandada ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.711.404 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.843, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2009, recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 13 de abril de 2009, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ninguna de las partes en esta alzada presentó escritos de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 35, tomo 210 de los libros de autenticaciones, que el ciudadano JOSÉ ARMANDO GUILLEN DÁVILA (hoy difunto) cedido en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, dicho inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la planta séptima de la torre “B” del Centro Comercial, Profesional y Residencial El Añil, Urbanización Prebo de Valencia. Que se estableció como duración del contrato un año fijo, contado a partir del 01 de noviembre de 2001, no prorrogable; que transcurrió el lapso de duración del contrato incluida su prórroga, pero que el arrendador continuo aceptando las pensiones de arrendamiento mensuales, y el arrendatario continuo ocupando el inmueble, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, es decir –alega- que se convirtió a tiempo indeterminado, conforme lo dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que manifestó por escrito al arrendatario que debía desocupar el inmueble por vía extrajudicial y que fueron infructuosos todos los esfuerzos hechos a los efectos de que éste lo desocupara, que envió comunicaciones el 31/07/2006, 25/08/2006, 31/08/2006, 08/09/2006 y 27/11/2006.
Alega que en la actualidad tiene extrema necesidad de ocupar el inmueble que le fue arrendado al hoy demandado, por lo que intenta la presente acción de desalojo conforme lo dispone el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), y procede a demandar al ciudadano ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, para que convenga o a ello sea condenado en el desalojo del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatario, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. En pagar la cantidad de bolívares novecientos (Bs. 900,00) mensuales por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de abril de 2008, mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble y solicita igualmente que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos ( Bs. 4.900,00.)
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado invocó la perención de la instancia, ya que desde la fecha en que la Secretaria dejó constancia de las ultimas formalidades de los edictos (01/12/2008) y la oportunidad en que la actora solicitó el nombramiento del defensor judicial en fecha 09/12/2008 han transcurrido mas de dos (2) meses; e invoca el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que han transcurrido mas de treinta (30) días entre una actuación y la otra.
En cuanto al fondo de lo debatido, el demandado admitió la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado, negó que las demandantes tengan extrema necesidad de ocupar el inmueble, negó que a la co demandante Arlene Guillen Quintero se le haga necesario regresar a la ciudad de Valencia por razones de trabajo, negó que se hayan comunicado con él para la desocupación del inmueble. Desconoció las documentales insertas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Niega que tenga que pagar la cantidad de Bs. 900,00 mensuales por concepto de las mensualidades a partir del mes de abril de 2008, así como las que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Rechazó la estimación de la demanda de Bs. 4.900,00.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 7 al 11 acompañó la demandante original de instrumento público, contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 35, tomo 210 de los libros de autenticaciones. La existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes intervinientes en la presente causa y en consecuencia, exento de prueba.
Del folio 12 al 21 riela copia fotostática simple de instrumento público, contentivo del documento de propiedad del inmueble arrendado, de dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos ARLENE COROMOTO GUILLEN QUINTERO, JOSÉ ARMANDO GUILLEN DÁVILA y MARLENE MARIA QUINTERO DE GUILLEN, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la planta séptima de la torre “B” del Centro Comercial, Profesional y Residencial El Añil, Urbanización Prebo de Valencia. El cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
Del folio 22 al 24 y al folio 26 rielan originales de instrumentos privados desconocidos por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, invocando el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, respecto a estos instrumentos, la parte actora –quien produjo los instrumentos- no probó su autenticidad, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir no promovió en juicio la prueba de cotejo, ni la testimonial, conforme lo establece la norma citada, por lo que forzosamente se deben desechar los instrumentos marcados “D” (folio 22), “E” (folio 23), “F” (folio 24), “H” (folio 26).
Al folio 25 riela copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 riela original de instrumento administrativo, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, suscrito por el Director de inquilinato y por la co demandante Arlene Guillen, dicho instrumento a pesar de ser desconocido por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme lo expone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento no emana del demandado, e inclusive no está suscrito por el demandado, por lo que el desconocimiento así planteado no puede prosperar y en su lugar, debe este juzgador concederle pleno valor probatorio al instrumento que riela al folio 27. En consecuencia, de dicha documental se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio fueron convocadas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en fecha 12 de diciembre de 2007, a los fines de llevar a cabo un “acto de convenimiento”, en el cual se encontraban presentes la co demandante Arlene Coromoto Guillen Quintero y el hoy demandado Armando José Bonalde García, a los fines de resolver una problemática inquilinaria planteada, sin embargo se observa de dicho instrumento una observación en la parte superior de dicho recaudo que reza “El ciudadano Armando José Bonalde, se negó a firmar el auto manifestando no estar de acuerdo con el contenido”. Se valora como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió anexos “A” y “B” originales de memorandos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que los mismos deben ser apreciados en su pleno valor probatorio. En consecuencia, con dichos instrumentos queda demostrado que la co demandante Arlene Guillen prestaría servicios en la Zona Educativa del Estado Carabobo, a partir del 02 de junio de 2008, en la oficina de Auditoria Delegada de la Zona Educativa, a los fines de prestar asesoría legal en las actuaciones fiscales que se practiquen en esa dependencia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada promovió, del folio 126 al 130, original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 35, tomo 210 de los libros de autenticaciones. La existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes intervinientes en la presente causa y en consecuencia, exento de prueba.
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas KARINA ALEXANDER HOLDRE ACEVEDO y LIGIA PEÑUELA DE RODRÍGUEZ. Respecto a dicha prueba válidamente promovida, esta alzada omite todo pronunciamiento, ya que no consta en autos que los mencionados testigos hayan rendido declaración alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Le corresponde a esta alzada pronunciarse como punto previo sobre la perención de la instancia. Se observa que admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2.008, fue admitida la demanda, y en fecha 07 de abril de 2.008, consta diligencia donde el demandante cumple con la obligación de consignar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, en consecuencia no existe la perención establecida en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante para que ocurra la perención el lapso será de un (1) año, tratándose del fallecimiento de una de las partes, conforme al artículo 144 iusdem, la perención de la instancia de la instancia se produce pasados 06 meses sin que las partes impulsen en proceso de conformidad con el citado artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este supuesto de hecho no ocurrió en el presente caso, en consecuencia se niega la perención solicitada y así se decide.-
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de la contestación de la demanda, que la parte demandada impugnó la cuantía de manera genérica, sin establecer si la consideraba exagerada o exigua, y sin promover un medio probatorio que demostrara su afirmación o desvirtuara tal circunstancia, por lo que se debe declara sin lugar la defensa interpuesta, confirmándose la cuantía establecida por la parte actora, y así se decide.-
Pretende la parte actora, el desalojo del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, por lo que intenta la presente acción conforme lo dispone el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, y procede a demandar al ciudadano ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, para que convenga o a ello sea condenado en el desalojo del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatario, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. En pagar la cantidad de bolívares novecientos (Bs. 900,00) mensuales por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de abril de 2008, mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble y solicita igualmente que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos ( Bs. 4.900,00.)
Durante el iter procesal probatorio la demandada, no trajo medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del actor.-
De las pruebas promovidas por la parte actora, como se dijo supra, se tiene por admitida la relación contractual arrendaticia que tiene por objeto el inmueble allí señalado y descrito. Promovió los anexos “A” y “B”, originales de memorandos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que los mismos deben ser apreciados en su pleno valor probatorio. En consecuencia, con dichos instrumentos queda demostrado que la co demandante Arlene Guillen prestaría servicios en la Zona Educativa del Estado Carabobo, a partir del 02 de junio de 2008, en la oficina de Auditoria Delegada de la Zona Educativa, a los fines de prestar asesoría legal en las actuaciones fiscales que se practiquen en esa dependencia. Esto demuestra la necesidad de trasladarse a la ciudad de Valencia estado Carabobo, y en consecuencia la necesidad de habitar el inmueble de marras, por ello es procedente la acción de desalojo intentada y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada parte demandada ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.711.404 y de este domicilio.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción de desalojo intentada por ARLENE COROMOTO GUILLEN QUINTERO y MARLENE MARIA QUINTERO DE GUILLEN contra ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, ambos identificados en autos y en consecuencia se condena a éste a entregar el inmueble libra de personas y cosas. Queda confirmada la sentencia apelada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por no haber prosperado el recurso intentado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/Aurelia.
Exp. 21.958