REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
EXPEDIENTE NRO. 21.615.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
Visto el anterior escrito presentado por la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ Inpreabogado Nro. 55.088, actuando en nombre y representación de la parte demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL antes Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), y por La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AUTOBUSES ARCÁNGEL 2000, C.A., debidamente representada por su Director ciudadano Josmar Josè Martìnez Ojeda, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.358.392 y en su carácter de avalista, asistidos por la abogada Ana Marìa Pirela Inpreabogado Nro. 22.278, contentivo del CONVENIMIENTO celebrado entre las partes demandante y demandadas, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: ‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’ Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; ‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLIVARES esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Alfredo Restrepo Perez
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina