REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de abril de 2009
199° y 150°
De la revisión exhaustiva del expediente se observa:
La presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano FELIX RAMÓN FERNÁNDEZ PADILLA, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES FERPIND, C.A., asistido por la abogada THAIS CACIQUE LAGRUTTA, contra el ciudadano MARTIN REATIGA, fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2009, se emplazó a la parte demandada, y en la misma fecha se libró la compulsa al demandado, no constando en autos que posteriormente a la admisión de la demanda haya habido alguna actuación de impulso procesal por parte del demandante.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, lo cual el actor ha incumplido.
De modo pués que considera quien aquí decide, que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; pues desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha el demandante no ha suministrado ni los fotostatos ni los emolumentos correspondientes para lograr la efectiva citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,



SARP/maría.
Exp. 21.388-.-




CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 28 de Abril de 2009.-
La Secretaria Titular,







EXPEDIENTE: 21.388


DEMANDANTE: INVERSIONES FERPIND, C.A.


DEMANDADO: MARTIN REATIGA


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)


DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


FECHA: 28/04/2009


JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.