REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 28 de Abril de 2009.-
199 y 149
Por recibidas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y vista la decisión de fecha 14 de Abril de 2009, mediante la cual el Juez de la causa, ciudadano RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ, decidió revocar, anular y dejar sin efecto alguno las actuaciones efectuadas en el iter procesal sometido a su conocimiento, que rielan a los folios 21 al 28 del expediente, que se refieren a; auto de admisión de fecha 01/12/2008, Diligencia de la parte actora, de fecha 21 de enero de 2.009, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 10 de febrero del año 2.009, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, de fecha 10 de febrero de 2.009, auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.009, cartel de citación de fecha 11 de Febrero de 2.009, oficio de fecha 11 de febrero de 2.009, diligencia de la parte actora de fecha 13 de Abril de 2009. oficio de fecha 11 de febrero de 2.009, diligencia de la parte actora de fecha 13 de Abril de 2009.- Y así mismo, ordena remitir las actuaciones “A LOS FINES DE QUE PLANTEE DICHO JUZGADO, EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS NORMAS LEGALES INVOCADAS Y LAS DECISIONES QUE CON CARÁCTER VINCULANTE HA DICTADO LA SALA CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.”
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: QUIEN PRETENDA LA RECTIFICACIÓN DE ALGUNA PARTIDA DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL, O EL ESTABLECIMIENTO DE ALGÚN CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY, DEBERÁ PRESENTAR SOLICITUD ESCRITA ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL A QUIEN CORRESPONDA EL EXAMEN DE LOS LIBROS RESPECTIVOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL, EXPRESANDO EN ELLA CUÁL ES LA PARTIDA CUYA RECTIFICACIÓN PRETENDE, O EL CAMBIO E SU NOMBRE O DE ALGÚN OTRO ELEMENTO PERMITIDO POR LA LEY.”
Esto por remisión expresa del Código Civil, a tal efecto basta darle lectura a los artículos 455, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506 y 507, eiusdem, solo a los fines didácticos se hace la observación, porque parece increíble para quien suscribe, que el Juez de Instancia no se haya percatado que quien suscribe no ha planteado un conflicto de competencia negativa, del examen de las actuaciones se evidencia, se desprende, se entiende y tiene lógica lo siguiente; 1º) El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, de manera ACERTADA al examinar el documento fundamental de la acción, o sea el acta de nacimiento se percató que la misma fue asentada en La PREFECTURA DEL MUNICIPIO UNIÓN, DISTRITO PUERTO CABELLO, del estado CARABOBO, y en consecuencia, al tratarse de materia de familia, que está regida por normas DE ORDEN PÚBLICO, antes de admitirla, se declaró incompetente por el territorio, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Carabobo, que fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, (Distribuidor) y luego remitido al Juzgado Tercero de la misma categoría, quien suscribe, y examinadas igualmente las actas procesales y toda vez que se determinó la incompetencia por el territorio, habida cuenta que en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, existen dos (02) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a quienes les corresponde el examen de los libros de registros llevados por los funcionarios competentes, ordenó remitirlos a es órgano jurisdiccional, en cumplimiento de las normas de orden público citadas, sin necesidad de plantear el referido conflicto negativo de competencia, pues esa actividad innecesaria conllevaría a la violación del artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Sin ánimos de polemizar ni contradecir, la opinión del jurisdicente, que se niega a asumir la competencia que le impone la ley y el orden público, salvo mejor criterio, del texto de la decisión invocada por éste, el haber anulado las actuaciones por contrario imperio le causó un daño irreparable al Justiciable, negándole la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE, y no evitó las dilaciones procesales indebidas.-
Ahora bien, se niega a creer quien suscribe que un Juez de la misma categoría pretenda ordenarle a otro a realizar actos que atenten contra las normas procesales de orden público en vigencia y contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal conducta me inclina a pensar que es producto del desconocimiento y de la falsa aplicación e interpretación de las normas, por ello quien suscribe, sostiene al igual que el Juez Undécimo de Caracas, que por imperio de Ley a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción es al Juzgado de Puerto Cabello, y por ello se ratifica que quien suscribe, no ha planteado un conflicto negativo de competencia, y en todo caso, quien pretende ser el incompetente por el territorio es el Juez de Primero de Primera Instancia de Puerto Cabello estado Carabobo, y sería este quien plantee el referido conflicto negativo de conocer.
En consecuencia, por las razones antes dichas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, niega que tenga que plantear conflicto alguno de conocer y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de que siga conociendo de la causa que por Ley le corresponde dirimir, o plantear el conflicto de competencia si así lo considera pertinente.- Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina.
En la misma fecha se cumplio lo ordenado en el auto anterior..
La Secretaria.
SARP
Exp. N° 21.349.-