REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: LILIANA HNIDI CHAER
ABOGADO: MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ
DEMANDADO: SAÚL DAVID UNDA CUELLO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.591

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2007, por la ciudadana MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.838.365, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.356, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIANA HNIDI CHAER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.265, de este domicilio; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano SAÚL DAVID UNDA CUELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro V-13.264.493, de este domicilio; la parte actora en su escrito presentado 04 de Diciembre de 2007, alegó lo siguiente: Que en fecha 10 de Octubre de 2005, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano SAÚL DAVID UNDA CUELLO, ya identificado, por ante el Juzgado Cuarto Temporal del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Mariño, Edificio Tiuna, piso 2, Apartamento 2-B, Guacara, del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial ni procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien. Que durante los primeros cuatro (4) meses de convivencia matrimonial se observó un ambiente de total armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes. Que a partir de ese tiempo comenzaron a surgir entre ellos serios problemas que afectaron la vida en común de ambos cónyuges. Que el esposo de su mandante sin motivo alguno comenzó a tener una actitud completamente irregular e incongruente, como es el debito conyugal y el deber de socorro y asistencia mutua, degenerando la situación en agresividad, discutiendo por todo, no cumplía con las labores propias del hogar, abandonando las obligaciones para con su cónyuge, que regresaba a altas horas de la noche tomado, que dicho ciudadano agredía física y y moralmente a su mandante, que el día 17 de mayo de 2006, dicho ciudadano abandona el hogar, llevándose sus pertenencias personales y hasta la fecha no ha cambiado de aptitud. Fundamenta la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 08 de enero de 2008, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende del folio 17 del expediente.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 18 al 22 vuelto) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, notificación por Secretaría, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa que le que le fuera librado.
El 07 de Julio de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 14 de julio de 2008, con la sola comparecencia de la parte actora. El 30 de septiembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada. Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora deja constancia de su presencia al acto de contestación a la demanda
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió las mismas, siendo agregadas a los autos el 05 de noviembre de 2008 y admitidas el 12 de noviembre de 2008.
No fueron presentados Informes.

II

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folio 9, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos SAÚL DAVID UNDA CUELLO y LILIANA HNIDI CHAER, expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Al folio 10, corre inserta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LILIANA HNIDI CHAER.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO I: Invocó a favor de su representada todo el mérito favorable que arrojan los auto, ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo alegado en el libelo de la demanda.
En el CAPITULO SEGUNDO: Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIN ESPINOZA, ANIKO GABRIS MARTI y ADNAN EHNEDI.
Compareció el ciudadano ADNAN EHNEDI, en fecha 18 de Noviembre de 2008 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.497.787, de profesión comerciante, domiciliado en Guacara, sector El Toco, casa Nº 35, Calle La Piscina, del Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano SAÚL DAVID HUNDA (sic) CUELLO agredía física y moralmente a mi mandante cada vez que llegaba en estado de embriaguez y a altas horas de la noche? Contestó: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que el ciudadano SAÚL DAVID HUNDA (sic) CUELLO abandonó totalmente las obligaciones que tenía con el hogar y para su cónyuge y abandonó el hogar? Contestó: “Si, desde hace casi dos años no lo veo, se fue y no volvió”.
Compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN ESPINOZA, en fecha 19 de Enero de 2009 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.216.893, domiciliado en Calle Los Cedros, casa Nro. 04, de profesión carpintero, Sector El Toco, Vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano SAÚL DAVID HUNDA (sic) CUELLO agredía física y moralmente a mi mandante cada vez que llegaba en estado de embriaguez y a altas horas de la noche? Contestó: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano SAÚL DAVID HUNDA (sic) CUELLO, no cumplía con las obligaciones del hogar, y sorpresivamente se fue y la abandono? Contestó: “Me consta”.
En relación a la testimonial de la ciudadana ANIKO GABRIS MARTI, el Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto, en virtud de que la demandante en diligencia de fecha 19 de enero de 2009, desistió de la declaración de dicha ciudadana, por estar de viaje.
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntadas, le merecen fé a este Juzgador, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de los testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano SAÚL DAVID UNDA CUELLO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LILIANA HNIDI CHAER, contra el ciudadano SAÚL DAVID UNDA CUELLO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 10 de Octubre de 2005, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Por cuanto no constan en el expediente bienes que liquidar el Tribunal omite todo pronunciamiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 20.591
maría.-



Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 28 de Abril de 2009.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina





























EXPEDIENTE N°: 20.591



DEMANDANTE: LILIANA HNIDI CHAER



DEMANDADO: SAÚL DAVID UNDA CUELLO



MOTIVO: DIVORCIO.



DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CON LUGAR LA DEMANDA.


FECHA: 28 de Abril de 2009



JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-