REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Abril de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO VARGAS YÉPEZ
DEMANDADO: ANDRÉS RAMÓN REINA
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 14.328
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por TERCERÍA presentada por el abogado ÁNGEL IVÁN GARCÍA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO VARGAS YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.342.437 y de este domicilio, contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.071.441 y de este domicilio, para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
La demandante en tercería solo demanda al ciudadano ANDRÉS RAMÓN REINA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar ciertas cantidades liquidas de dinero señaladas en el libelo de tercería, contraviniendo lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
En la presente causa las partes contendientes serian el ciudadano ANDRÉS RAMÓN REINA, como efectivamente está demandado, y la ciudadana AMÉRICA PÉREZ PARADA, en su carácter de endosataria, quien ni siquiera fue mencionada en el escrito libelar.
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, señalar el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado o los demandados y el carácter que tienen, sin embargo la demandante en tercería no señaló específicamente los demandados y el carácter que éstos tengan, contrariando de esta manera expresamente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera quien decide que la demanda de tercería así presentada contraria disposición legal expresa y debe ser declarada forzosamente inadmisible, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo.
En otro orden de ideas, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009 (folio 22), fijó caución a los fines de la admisión de la demanda de tercería, sin que hasta la fecha conste en autos diligencia alguna tendiente a la constitución de la fianza o la manifestación de voluntad de no constituirla.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de TERCERÍA presentada por el abogado ÁNGEL IVÁN GARCÍA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO VARGAS YÉPEZ.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



SARP/Aurelia.
Exp. 14.328