REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Abril de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: HOLDING BANVENEZ S.A.
DEMANDADO: REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 21.967
Fue recibida la presente demanda, previa su distribución, en fecha 15 de Abril de 2009, contentiva de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la sociedad de comercio HOLDING BANVENEZ S.A. contra el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, de seguida pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El actor en la presente causa pretende la nulidad de los asientos registrales asentados por el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, y destaca el capitulo IV DEL DOMICILIO, LA COMPETENCIA Y CUANTÍA, que el propio actor señala “En lo relativo a la competencia por el territorio, nos remitimos a la competencia territorial del lugar en el cual se encuentran los inmuebles y en el cual fueron inscritos los asientos registrales cuya nulidad aquí solicitamos…” . Los inmuebles a los cuales se les asentó la nota marginal, están ubicados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
En consecuencia, al tratarse la presente demanda, de una acción de nulidad de asiento registral, se trata la misma de derechos reales sobre inmuebles, y se debe proponer de conformidad con la norma antes copiada, por ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, o en el domicilio del demandado, y siendo que en el presente caso, ambos supuestos están localizados en la ciudad de Puerto Cabello, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es competente para conocer y tramitar la presente demanda y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el territorio se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para decidir la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO. Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,
SRP/Aurelia.
Exp. 21.967
EXPEDIENTE N°: 21.967
DEMANDANTE: HOLDING BANVENEZ S.A.
DEMANDADOS: REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
FECHA: 20/04/2009
JUEZ PROVISORIO: SANTIAGO RESTREPO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO
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