REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
FRANCISCO JOSÉ LINAREZ PAEZ y MARLENIS DELLAMIRA LÓPEZ ARAUJO
DEMANDADO: WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUAREZ
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 21.417
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2008, la abogado CLAUDIA YANETH CANDEZANO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LINAREZ PAEZ y MARLENIS DELLAMIRA LÓPEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.052.930 y 11.193.120 respectivamente, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.433.313 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 04 de noviembre de 2008, se libró compulsa a la demandada en esa misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2008 el alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa, debidamente firmado por la demandada WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUAREZ.
Citada como fue la demanda, ésta no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas oportunamente, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alegan los demandantes que son propietarios de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 8, lote “Y”, macromanzana M-9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, folios 1 al 7, tomo 18, protocolo 1º de fecha 30 de mayo de 1991. Que dicho inmueble ha sido poseído materialmente desde hace aproximadamente 4 años por la demandada sin el consentimiento expreso de los demandantes.
Exponen los demandantes que tuvieron la necesidad de demandar a la ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUAREZ, por entrega material del inmueble que ocupa y ha venido ocupando de manera continua, ilegitima e ilegal.
Que posteriormente celebraron los demandantes una opción de compra venta por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 19 de julio de 2005, con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIZCAYA y JOSÉ GREGORIO MONASTERIO MARQUEZ, pero que la negociación no se llegó a materializar, dados los términos del contrato.
Invoca los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Que demanda a la ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUAREZ, para que convenga voluntariamente o a ello sea condenada por el Tribunal, a:
- Declarar que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LINAREZ PÁEZ y MARLENIS DELLAMIRA LÓPEZ ARAUJO son propietarios del inmueble antes descrito.
- Declarar que la ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUAREZ detenta indebidamente el inmueble.
- Que la demandada devuelva y restituya sin plazo alguno el inmueble antes identificado a sus propietarios.
- Al pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 8 al 14 riela original de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991.
Al folio 15 riela original de noticia de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Al folio 16 acompañó original de comunicación emanada del Banco de los Trabajadores de Venezuela.
Al folio 17 riela original de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la extinción de hipoteca emanada del Banco de los Trabajadores de Venezuela.
Del folio 19 al 20 riela original de extinción de hipoteca emanada de la sociedad de comercio Inversiones Lomas de Funval C.A. protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2008.
Del folio 23 al 81 riela original de solicitud de entrega material, formulada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el Nro. 2392, formulada por los demandantes en la presente causa.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada no promovió pruebas en ninguna oportunidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Procede el Tribunal, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la ocurrencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
La demandada en la presente causa fue debidamente citada en fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 90 y 91), en consecuencia, ésta debía contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, dicho lapso para la contestación transcurrió así: 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 15, 16 y 17 de 13 y 14 de enero de 2009; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial en dicho lapso ni en ningún otro, a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), el cual transcurrió entre los días: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de enero de 2009, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de febrero de 2009; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa los demandantes pretenden la reivindicación de su propiedad, y fundamentan su acción en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, por lo que, dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por la abogado CLAUDIA YANETH CANDEZANO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LINAREZ PÁEZ y MARLENIS DELLAMIRA LÓPEZ ARAUJO, contra la ciudadana WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUAREZ.
SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LINAREZ PÁEZ y MARLENIS DELLAMIRA LÓPEZ ARAUJO, propietarios del siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 8, lote “Y”, macromanzana M-9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, anotado Nro. 24, protocolo 1º, tomo 18, folios 1 al 7.
TERCERO: Se condena a la demandada WALDDYS NOEMÍ VIZCAYA SUAREZ, a entregar sin plazo de tiempo alguno, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 8, lote “Y”, macromanzana M-9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En 15,00 Mts con la parcela P-7. SUR: En 15,00 Mts con zona verde. ESTE: En 7.80 Mts con la Avenida 5 y parcela P-16. OESTE: En 7.80 Mts con la parcela P-16.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:05 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
SARP/Aurelia.
Exp. 21.417