REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana NELLYMART DIAZ RODRIGUEZ, asistida por la abogado MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 15 de Abril de 2009, y la sentencia fue publicada en fecha 17 de Marzo de 2009, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 17 de Marzo de 2009, de la forma siguiente:
Expone la diligenciante que por error fue colocado que el matrimonio se contrajo en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando lo que debe decir es que el matrimonio se contrajo por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el error indicado fue cometido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2009.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación, donde aparece que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. se lea que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2009.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,

Abg. Nancy Molina,






CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VALENCIA, 20 de abril de 2009.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
































EXPEDIENTE N°: 20.806



SOLICITANTES: ALIRIO SANTANDER PARRA y NELLYMART DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ




MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES



SENTENCIA: INTERLOCUTORA - ACLARATORIA



FECHA: 20 DE abril de 2009



JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-