REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

DEMANDANTE: MEGATRONIC C.A.
DEMANDADO: MI HOGAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.856
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas del expediente, el Tribunal observa: La presente causa por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), está fundamentada en tres (3) cheques, discriminados así:

CHEQUE NUMERO CANTIDAD Bs. FECHA EMISIÓN FECHA de COBRO
20000492 20.977,93 23/05/2008 06/11/2008
66000493 20.000,00 28/05/2008 06/11/2008
92000494 20.000,00 31/05/2008 06/11/2008

Observándose igualmente que el protesto de los cheques discriminados anteriormente, fue levantado por ante el Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 27 de noviembre de 2008, es decir cuando ya habían transcurrido mas de seis (6) meses desde la emisión del cheque, y mas aun, como se detalló con anterioridad, siendo la fecha de cobro el 06 de noviembre de 2008, el beneficiario de los instrumentos, conforme lo dispone el articulo 452 del Código de Comercio, debía protestar los cheques, bien el día de la presentación al cobro, bien en uno de los dos días laborables siguientes, lo cual evidentemente no hizo.
Amen de lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y ha cambiado el criterio que venia manteniendo respecto a la acción contra el librador, asentando que la misma caduca, si el cheque no ha sido presentado al cobro y protestado dentro del plazo de seis (6) meses, así lo ha expresado:

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En aplicación de la norma legal antes invocada y del criterio jurisprudencial antes transcrito, la presente demanda debe ser declarada forzosamente inadmisible, como efectivamente se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
Conforme lo dispone el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 20 al 22).
Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
REVOCADO el auto de admisión de la presente demanda de fecha 30 de marzo de 2009.
INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado HÉCTOR GARCÍA SILVEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MEGATRONIC C.A.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


SARP/Aurelia.
Exp. 21.856