REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de abril de 2009
198° y 150°

DEMANDANTE: ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ
ABOGADO JOSÉ CLEMENTE PÉREZ
DEMANDADO: GISELA INMACULADA BRAVO HERNÁNDEZ
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 21.574

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
El abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.065.815 y de este domicilio, en su escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2009, opusieron las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:
a) La del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la demandante es tenedora de dos (2) cheques y que procedió a protestarlos, pero no determina con precisión los datos ni el contenido de los protestos que invoca, así como tampoco el lugar de la emisión de los citados cheques, con lo cual se lesiona el derecho a la defensa de la demandada, señala igualmente que en los protestos no consta que la demandada giró los cheques sin ningún tipo de previsión de fondos, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
b) La del ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que lo manifestado por la actora en el escrito libelar “la intención de la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNÁNDEZ, ya identificada siempre fue girar sobre cheques sin ningún tipo de previsión de fondos”, que dicha manifestación no tiene fundamento alguno ni de hecho ni de derecho, y que no trae prueba alguna respuesta.
c) La del ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que demanda el pago de unos intereses legales sin indicar desde y hasta que fecha deben ser calculados ni menos aun indica a que tasa y si se trata de intereses moratorios o compensatorios, y que no determina la relación de los hechos en que se basa tal pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, esta procedió en fecha 11 de marzo de 2.009, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, manifestando que consta en el libelo de demanda el cumplimiento de los requisitos contenidos en los ordinales 5 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal pasa a decidir según las consideraciones siguientes:
Examinado el libelo de demanda se constató que se determinó con precisión el objeto de la pretensión que deviene de los cheques insolutos anexos al libelo de marras, que se narró las relación de los hechos y el fundamento de derecho, manifestando que los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio, fundamentando su acción en el artículo 1.099 de Comercio y el 646 del Código de Comercio, en consecuencia la cuestión previa no debe prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-


Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde.
La Secretaria


SARP/Aurelia.
Exp. 21.574