REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2009
198º y 150º
Por cuanto observa el Tribunal que en sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, al referirse a la fecha en que los ciudadanos YURI GERARDO GUEDEZ VASQUEZ y LILIANA MARGARITA RODRÍGUEZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, la misma aparece como 26 de Agosto de 1971, siendo lo correcto 08 de Mayo del 2003.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles.

Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido
el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)

En el caso bajo estudio estima este Juzgador que el error material cometido en la transcripción de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. Así se resuelve.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 17 de diciembre de 2008.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del tribunal, donde aparece la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos YURI GERARDO GUEDEZ VASQUEZ y LILIANA MARGARITA RODRÍGUEZ RAMIREZ, se lea 08 de Mayo de 2003. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 17 de Diciembre de 2008.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,

Abg. Nancy Molina,
Exp. N° 20.246
/mr.


CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 16 de Abril de 2009.-
La Secretaria,
































EXPEDIENTE N°: 20.246


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES: GERARDO GUEDEZ VASQUEZ y LILIANA MARGARITA RODRÍGUEZ RAMIREZ

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACLARATORIA

FECHA: 16 de Abril de 2009

JUEZ PROVISORIO: Abog. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.-