0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Abril de 2009
198° y 150°

DEMANDANTE: JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES
ABOGADOS: JOSÉ AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS
DEMANDADOS: BENVENUTO BARSANTI, OTAOLA INGENIERIA C.A. y GHELA SOGENE C.A.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 21.899

Por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.060.949 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por RETARDO PERJUDICIAL contra las sociedades de comercio: BENVENUTO BARSANTI S.A., OTAOLA INGENIERIA C.A. y GHELLA SOGENE C.A., todas con domicilio en la ciudad de Caracas.
Establece el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 818.- El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante. (Destacado del Tribunal).
En la presente causa, todas las sociedades de comercio, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como lo señala el propio actor al referirse al domicilio de las sociedades consorciales, por lo que, el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 818 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Capital.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:05 minutos de la mañana.

La Secretaria,

SARP/Aurelia.
Exp. 21.899