REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE VALENCIA VARELA Y DORILU GOMEZ GONCALVES
MOTIVO: DIVORCIO (185 – A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.845
Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VALENCIA VARELA Y DORILU GOMEZ GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.028.707 y V- 11.152.528; asistidos por la abogado HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado No. 17.771; de este domicilio manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 5 y 9 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2009, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VALENCIA VARELA Y DORILU GOMEZ GONCALVEZ, ya identificados, y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, observa quien juzga, que en la solicitud se indico lo siguiente “… Ahora bien, Ciudadano: Juez desde el día QUINCE (15) DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO (2004), nos separamos de hecho y hasta la fecha no hemos vuelto a unirnos, llevamos mas de CINCO (5) AÑOS CONTINUOS DE SEPARADOS DE HECHO…”. El Articulo 185 – A del Código Civil en su primera parte, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquier de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En el caso de autos, los solicitantes indican que la fecha de la ruptura fue el QUINCE (15) DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO (2004), la solicitud fue introducida en distribución el 10 de marzo de 2009, trascurrieron entre dichos lapsos cuatro años once meses y veintitrés días, de la fecha de la ruptura de la vida en común, por lo que no ha trascurrido en su totalidad el lapso de cinco años establecido en el Articulo 185 – A del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VALENCIA VARELA Y DORILU GOMEZ GONCALVEZ, ya identificados.
No existe condenatoria en constas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. N° 21.845.-
Kc.-
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