REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

SOLICITANTES: IRIS DEL CARMEN PÉREZ.-
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO VICENTE D´GIACOMO, JOSÉ EUGENIO VENERO PÁEZ, LILIBETH DEL VALLE CRESPO CONTRERAS.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 53.401.-

De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que la presente Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PÉREZ actuando en su propio nombre, asistida por los Abogados PEDRO VICENTE D´GIACOMO, JOSÉ EUGENIO VENERO PÁEZ, LILIBETH DEL VALLE CRESPO CONTRERAS, Inpreabogado Nros. 129.780, 133.711 y 133.712, alegando la accionante que actúa en su propio nombre, presento la presente acciónh, por cuanto en el año 1.997 inicio una unión concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL VIVAS BELÉN, de dicha unión procrearon dos hijas las cuales llevan por nombre VALENTINA DEL CARMEN Y VALERIA VANESSA, ambas reconocidas por su prenombrado padre, que la referida unión concubinaria se desenvolvió en una convivencia pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable; poseyendo como características: A.) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; B.) El Haberse tratado como marido y mujer ante los familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados. Asimismo construimos un patrimonio juntos, pero es el caso, que el día veinticuatro (24) de Enero de 2.009, su concubino falleció en su casa, tal como consta en su Partida de Defunción.-
Ahora bien, del análisis realizado a la presente acción se pudo desprender de las Partidas de Nacimiento de las hijas de la solicitante, que las mismas son menores, siento una ocho (08) años y el otro con cinco (05) años, por lo que este Tribunal dada la existencia de estos menores, que pudieran resultar afectados en sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.-
Remítase el presente Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. a las 09:00 de la mañana.

La Secretaria Temporal,

Exp. 53.401.-
PP.-