REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO OBISPO SANOJA Y PEGGI JOSEFINA SANCHEZ VALERA.-
ABOGADO ASISTENTE: NAYIBE ENRIQUETA SILVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.211.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2.009, por los ciudadanos: LUIS FERNANDO OBISPO SANOJA Y PEGGI JOSEFINA SANCHEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-12.317.688 y V-7.149.676, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.190 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 01 de Diciembre de 1.990, según consta en acta de Matrimonio Nro. 421, año 1.990, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Cabriales, manzana Nº 3, casa Nº 17 en la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, asimismo afirman que se han mantenido separados de hecho desde el 12 de Febrero de 2001, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 28 de Enero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Febrero de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio doce (12) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1.990 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde 12 de Febrero de 2.001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 21 de Enero de 2.009, habiendo transcurrido mas de siete (07) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS FERNANDO OBISPO SANOJA Y PEGGI JOSEFINA SANCHEZ VALERA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de Diciembre de 1.990, según consta en acta de Matrimonio Nro. 421, año 1.990, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la Mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.211.-
PP.-