REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Abril de 2.009
Años 198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 30 de Marzo del año en curso, suscrita por el abogado CARLOS BLANCO, Inpreabogado No. 48.566, actuando en su carácter de autos, donde solicita se decrete medida cautelar de secuestro, para decidir el Tribunal observa:
“….Vista la decisión que riela inserta al folio 89, en la cual el Despacho niega la admisión de la fianza, es por lo que manifiesto que mis representados no cuentan con los recursos económicos para cubrir la garantía de Bs. F.225.000,00. En consecuencia solicito se decrete el SECUESTRO del inmueble, según la previsión del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, es todo…” (Cursiva del Tribunal)

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro y como documento probatorio acompaña copia mecanografiada del documento de compra venta del inmueble, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria donde se deja constancia del despojo, inspección ocular evacuada por ante una Notaria, reportaje escrito y publicado en el Diario La Calle, donde hacen referencia a la invasión de la parcela de terreno objeto de esta demanda.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora presento copia mecanografiada del documento de compra venta de dicho inmueble expedida por la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, de donde se evidencia claramente que el mismo no se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico competente, así mimo solo se limitó a solicitar la medida de secuestro indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negadas las medida de secuestro solicitadas y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. PASTOR POLO
Abg. NANCY REA ROMERO
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria Temp,


Exp. No. 53.077.-
Yensum.-