REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES GIMICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14/11/1994, bajo el No. 15, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 19.238
DEMANDADO: CARLOS ADRIAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 6.905.022 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
EXPEDIENTE N° 52.160
I
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS ADRIAN ACOSTA VILLEGAS, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2007.
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 27 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.008 el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado PASTOR POLO, se aboco al conocimiento de la presente causa. Acordándose la respectiva notificación.
En fecha 31 de julio de 2.008, el Abogado ROBERT RODRIGUEZ, actuando en su carácter de INVERSIONES GIMICA, S.R.L. presenta escrito de conclusiones.
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir la apelación, observa:
PRIMERA: Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2007, el abogado Robert Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GIMICA, S.R.L., demandó por DESALOJO al ciudadano CARLOS ADRIAN ACOSTA, alegando que su mandante en su condición de propietaria, cedió en el mes de mayo de 2000 en arrendamiento mediante contrato verbal e indeterminado al demandado, el uso del apartamento No. 10, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Cristal, calle 143, también conocida como Peña Pérez, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo el canon convenido la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, pagaderos por cuotas vencidas; que la persona autorizada para cobrar los alquileres es la abogada Carolina Solsona, siendo el caso que el arrendatario no canceló las pensiones desde el mes de octubre de 2004, adeudando hasta el mes de noviembre de 2006 un total de veinticinco (25) cuotas por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,oo), adeudando además el mes de diciembre de 2006, lo que al generar una situación de insolvencia que hace presumir el incumplimiento definitivo en perjuicio de los derechos y patrimonios de su mandante. Solicitó medidas preventivas de secuestro y de embargo y acompañó como recaudos: Poder marcado “A”, aviso de cobro marcado “B” y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble.
SEGUNDA: Por auto de fecha 26 de enero de 2007 el A quo admitió la demanda, acordando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente, así como se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos, copias del libelo y del auto de admisión a los fines de practicar la citación del demandado, así mismo solicita pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas.
Por auto dictado por el a quo en fecha 16 de febrero 2.007, en fecha 12 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación del demandado de autos.
En fecha 28 de marzo de 2007, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y condena al demandado a pagar la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.940.000, oo) por concepto de veintiséis (26) cuotas de alquiler vencidas correspondiente a octubre de 2.004 hasta diciembre de 2.006. Igualmente condenó al pago de costas.
La parte demandada apeló de la decisión y una vez oída recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su conocimiento en Alzada, apelación esta que fue declarada Sin Lugar mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2.007 y en consecuencia fue confirmada la sentencia dictada por el a quo.
Consta igualmente a las actas del presente expediente resultas de amparo constitucional que intentara el ciudadano demandado CARLOS ADRIAN ACOSTA contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acción que fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual mediante decisión dictada en fecha 19 del mes de octubre de 2.007 declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional en consecuencia se declaro la nulidad de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Fue remitido el expediente al Tribunal que conoció en alzada.
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la Juez Titular se inhibió de seguir conociendo del mismo en virtud de haber adelantado opinión. En fecha 26 de marzo de 2.008 fue distribuido dicho expediente correspondiéndole a este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y con base en el principio de la exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia que la parte demandada fue citada en fecha 10 de marzo de 2007 consignando el Alguacil a los autos el recibo correspondiente a la citación en fecha 12 de marzo de 2.007 y es en fecha 28 de ese mismo mes y año, cuando comparece a contestar la demanda en su contra, motivo por el cual se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos demandados.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble de su propiedad que dio en arrendamiento de manera verbal al demandado, quien dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre de 2004 a noviembre de 2006. Como se señaló la parte demandada nada contestó, habiendo consignado un escrito de alegatos de manera extemporánea, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, es decir, le correspondía al demandado la carga de probar, durante el lapso respectivo, algún hecho que desvirtuara lo demandado y lo favoreciera.
La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que el demandado no hubiese aportado ningún elemento para desvirtuar la pretensión en su contra.
Se pasa ahora analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este sentenciador, que al momento de hacer la descripción de los hechos, la parte actora indicó que el objeto de la demanda era el Desalojo de un inmueble de su propiedad, que dio en arrendamiento de manera verbal a la demandada en el mes de mayo de 2000, incumpliendo ésta con los cánones de arrendamiento desde octubre del 2004 hasta noviembre de 2006 e igualmente consignó el documento de propiedad de dicho inmueble así como un aviso de cobro. Estas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la demandada, por lo que a los mismos se les da todo valor probatorio.
La acción incoada está consagrada en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su numeral “a”.
Analizado lo anterior, se observa que la parte actora demandó una acción que no es contraria a derecho ni prohibida por la Ley, al contrario, está amparado por ella.
Respecto al segundo supuesto, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia a dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de su acción. En este caso es evidente que el demandado nada probó en la Primera Instancia respecto a la obligación demandada ni trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara tal demanda con respecto a la solvencia en al pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, llegadas las actas correspondientes al Tribunal que conoció como Alzada, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la accionada consigna con sus Informes, copia certificada de Resolución No. D-1-30-96 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual regulan los cánones de arrendamiento del apartamento objeto de la demanda, por un monto de Cincuenta y Cuatro mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 54.514,00) mensuales, a la cual esta Alzada le concede todo valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil.
La copia certificada de la Resolución se produjo dentro del lapso de Ley, pudiendo la parte actora alegar lo que considerara pertinente respecto de dicha prueba en acto procesal posterior; si bien es cierto, que la parte demandada quedó confesa en la primera instancia no es menos cierto que al consignar en esta Instancia de Alzada la copia certificada de la Resolución de Regulación de Alquileres, esta puede ser admitida como prueba solo por tratarse de un instrumento público, mas no como prueba de solvencia en el pago de los alquileres, que es el motivo de la demanda, por ello para este Juzgador resulta forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, como lo es la deuda contraída por la no cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre de 2004 hasta noviembre de 2006. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1,12, 243, 254, 507, del Código de Procedimiento Civil, 1163, 1691, 1536, 1394, 1600 y 1357 del Código Civil, y 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES GIMICA, S.R.L., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano CARLOS ADRIAN ACOSTA, todos ellos identificados en esta sentencia y, en consecuencia; 3) Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.362.850,oo), que expresado en razón de la reconversión monetaria son MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.1.362, 85por concepto de veinticinco (25) meses de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2006, a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 54.514,oo) cada una que expresado en razón de la reconversión monetaria son CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. F. 54, 51), en atención a la Resolución de Regulación de Alquiler emanada de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, sobre el apartamento objeto de la demanda; 4) DESALOJAR el apartamento No. 10, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Cristal, calle 143 (Peña Pérez), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas.
Queda así REFORMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y bajese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho de Tribunal a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,


Exp. N° 52.160/aa.-