REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de abril de 2.009
198º y 150º
DEMANDANTE: IGNACIO GUTIERREZ.
DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO LISSIR MARIN
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro.28.799
Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana MIRIAM COROMOTO LISSIR MARIN, identificada en autos, asistida por la Abogada ISABEL VAZQUEZ, Inpreabogado Nro.20.924, este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa que se incurrió en un error material en la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 25 de mayo de 1.992 inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: Donde dice: “…MIRIAM COROMOTO LISSIR MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.562.276.…”, Debe decir: “…MIRIAM COROMOTO LISSIR MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.562.267…”, como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA


Exp. No. 28.799.-
aa.-