REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: PERLA MARINA ALDANA GAIZES.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARIA LORENA RAMOS.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nro. 52.800.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2.008, por la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.660 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA LORENA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.466 y de este domicilio, demanda la Rectificación de su Acta de Nacimiento asentada por ante la Oficina del Registro de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 752, folio 77, tomo IV, año 1949, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega el solicitante en su escrito libelar que en la referida Acta de Nacimiento adolece del siguiente error material, es decir, al transcribir su segundo apellido se lee textualmente así. “GAIZER”, siendo éste incorrecto, siendo correcta la forma en la que se identifica todo el tiempo: “GAIZES” y no “GAIZER”, tal como se desprende de las copias de los recaudos que anexa.-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2.008, previa distribución fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose cartel y boleta.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico la cual fue practicada en fecha 04 de Noviembre de 2.008.-
En fecha 03 Diciembre de 2.008, la solicitante asistida de abogado, consigna ejemplar del diario “EL NACIONAL” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, igualmente fue desglosado y agregado a los autos el cartel consignado.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, así mismo fue abierta a prueba según auto de fecha 11 de Marzo de 2.009.-

En fecha 18 de Marzo de 2.009, comparece la solicitante asistida de abogado, con fin de consignar escrito probatorio. El cual fue agregado y admitido a los autos en la misma fecha.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del código de procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libro correspondiente al Acta de Nacimiento signada con el Nº 752, folio 77, tomo IV, año 1.949, llevado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte solicitante promovió escrito de pruebas ratificando todos los recaudos presentados junto a la solicitud.-
TERCERA: De las consignadas junto con el libelo se pudo observar las siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad de la solicitante, inserta en el folio (2).-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, marcado con la letra “A”.-
3. Copia certificada de la sentencia dictada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, motivo de la Rectificación de Acta de Defunción.-
Del análisis realizado a las actas insertas en la presente solicitud, no le permite a este operador de justicia tener la certeza de que efectivamente se haya cometido dicho error ya que del Acta Nacimiento inserta en el escrito libelar se identifica a su supuesta progenitora como “…ALIDA GAIZER…”, sin poderse verificar de ninguno otro documento que verdaderamente el apellido de su progenitora es “…GAIZES…” y no “…GAIZER…” tal como se desprende de las copias de los recaudos insertos en el expediente.-
Ahora bien, la solicitante debió haber consignado a los autos copia del acta de nacimiento de su progenitora, copia de la cédula de identidad de la misma, y copia del acta de defunción a los fines verificar el error mencionado, por la cual dicha solicitud no puede prosperar, así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, asistida de abogado, antes identificado en esta sentencia.-
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de Este Juzgado en Valencia a los veintisiete (27) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º
El juez Provisorio,
La secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana. Se dio por terminada la presente causa.-

La Secretaria,

Exp. Nº 52.800
PP.-