REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Abril de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Abril de 2009, por la ciudadana GLORIA VIRGINIA ASCANIO, asistida por la abogada LILIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.226, este Tribunal, en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha dos (02) de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”, y por cuanto se observa que se incurrió en un error material en el cuerpo de la sentencia que corre agregada a presente expediente específicamente al folio veinte (20), en lo que respecta a la trascripción de los nombres de los hijos habidos durante la unión matrimonial, error material producido con ocasión del libelo de la demanda, el cual dada la solicitud antes dicha, se ordena su corrección en la referida sentencia en los términos siguientes: Donde dice: “…procrearon tres (3) hijos de nombres GANDY MATILDE, JOIRY JOSÉ….”, Debe decir: “…procrearon tres (3) hijos de nombres GAUDY MATILDE, JOURY JOSÉ….”, como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia. Téngase la presente decisión, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre del año dos mil ocho.
El Juez Provisorio

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana. La Secretaria
52.686/Nancy