REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2009
199º y 150º
Expediente N° 53.034
DEMANDANTE: GANDI RICHANI.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT RODRIGUEZ.
DEMANDADO: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. Y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES: por la primera ROSALBA PEREIRA COLLS Y ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO y por la segunda LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escritos presentados en fecha 16 de abril de 2.009, por las apoderadas judiciales de las co demandadas de autos, por una parte la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, Inpreabogado Nro.30.825 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, y la Abogada ANA CAROLINA SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 77.487 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SUPER AUTOS CARABOBO C.A, formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.:
“…I PUNTO PREVIO. Ratifico la impugnación que realice en el escrito de contestación a la demanda, de documentos traídos por la parte actora y agregados al expediente.
II OPOSICION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. 1) Me opongo a que se admita la prueba promovida en el capítulo Segundo: TESTIFICALES. Literales A) y B) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por se una prueba impertinente, ya que declaraciones de testigos, no se puede hace un calculo de daños y perjuicios por lucro cesante reclamado por el actor. Cada persona comerciante, aún cuando desarrolle la misma actividad, tiene ingresos muy variados, que depende de múltiples factores económicos y sociales. 2) Me opongo a que se admita la prueba promovida en el capítulo Segundo: TESTIFICALES. Literal C), e impugno el documento acompañado por el actor, que corre al folio ciento veintiuno (121) de este expediente, ya que dicho documento no tiene sello húmedo que identifique a la compañía vendedora del repuesto allí señalado, en consecuencia pido que no se admita la testifical. 3) Me opongo a que se admita la prueba promovida en el capítulo tercero. INFORME, literal A) este oposición la realizo porque es impertinente que la parte demandante pretenda que el concesionario y/o la ensambladora traigan a los autos el documento original de garantía, que se le entrega al comprador del vehículo por el concesionario, el día de la entrega del mismo, es impertinente, por cuanto el original de dicho documento quien debe tenerlo es el propietario demandante; tanto es así que la codemandada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición del documento de garantía en original, al actor. 4) Me opongo a la admisión de la prueba promovida por el actor en el capítulo Tercero. INFORME. Literal B) por las razones siguientes: - el documento que se pretende se exhiba, ya consta en autos, por haberlo traído el actor en su libelo de demanda, y corre al folio catorce (14) de este expediente. - la prueba se pide en un capítulo denominado INFORME y lo que se solicita es una prueba de exhibición de documento. Hay una contradicción en lo solicitado. - el contenido de este documento, en nada prueba los hechos controvertidos de la causa…”.

SEGUNDO: Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.:
“…En nombre de mí representada me opongo formalmente en toda y cada una de sus partes a la admisión de la prueba de Informes promovida por la parte actora en la presente causa, toda vez que este tipo de prueba es promovida a fin de solicitar información a terceros en el proceso y no a las partes en el mismo. Es importante dejar claro que dicho Certificado de Garantía es entregado por le Concesionario al propietario del vehículo, por lo tanto el mismo debe poseerlo la parte actora, es por lo que solicite fuera exhibido en la oportunidad que el Tribunal fije el Certificado de Garantía, ya que al consignarlo con el escrito libelar y entre las pruebas solo presenta el anverso del certificado de garantía, debe presentarlo completo…”

II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteadas por las demandadas y se aprecia lo siguiente:

Primero: En atención a al punto previo señalado en el escrito de oposición presentado por la co demandada de autos y anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma trata de una circunstancia que debe ser decidida en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, por lo tanto, en la oposición a las pruebas no es la oportunidad procesal para que sea resuelta y así se decide.
Segundo: Con relación al capítulo segundo del escrito de oposición de la co demandada de autos, a la admisión de las pruebas de la parte actora promovida en el capitulo segundo relativa a testigo literales A) y B) este Tribunal no puede declarar inadmisible la prueba de testigos por considerar la parte demandada que dicha prueba es impertinente alegando lo siguiente: “…ya que por declaraciones de testigo, no pude hacer un calculo da daños y perjuicios por lucro cesante reclamado por el actor…” , y respecto al literal C) impugna el documento acompañado por el actor y el cual corre al folio ciento veintiuno (121) de este expediente, alegando que dicho documento no tiene sello húmedo que identifique a la compañía vendedora, observa este Tribunal que la prueba promovida y objetada por la accionada deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia es improcedente la oposición. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar que la parte accionada tendrá el derecho de controlar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y sobre su alegato de la impertinencia de sus declaraciones este Tribunal no puede anticipar pronunciamiento sin que hubiesen rendido declaración en el presente juicio, es decir, que una vez rendidas sus declaraciones podrán las partes hacer valer las observaciones que estimen convenientes en la presente causa de conformidad con la Ley adjetiva civil, en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandada al alegar que dicha prueba es impertinente y así se decide.
Tercero: Observa este juzgador que ambas parte demandadas se oponen a la admisión de la prueba promovida por el accionante en su escrito en el capitulo tercero literales A) B) y C), observa este Tribunal que las pruebas de informes promovidas por la parte actora son dirigidas a los fines de que informe la parte accionada. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe se dirige a terceros a los fines de que proporcionen la información de la cual tengan conocimiento; en efecto tal y como fue alegado por las demandadas al oponerse a la prueba al requerir de las partes mediante la prueba de informe una determinada información, se hace uso de un mecanismo probatorio que no se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el artículo 433 y por lo tanto esta circunstancia produce su inadmisibilidad por ilegal y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las oposiciones formulada por las Abogadas LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y ANA CAROLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandadas de autos la primera de la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la segunda Sociedad de Comercio SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. en su orden, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informes por ilegal de acuerdo con el razonamiento expreso en el presente fallo.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 53.034.-
aa.-