REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: JENNY RAQUEL GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: PABLO RODRIGUEZ MORALES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 53.339

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2.009, por el Abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES, Inpreabogado Nro. 41.271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY RAQUEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.831, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de febrero del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero del 2.009, en un solo efecto.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2.009, este Tribunal dicto auto en el cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante del presente recurso consignará a los autos las copias fotostáticas respectivas y que una vez que fuesen agregadas a los autos se dictaría decisión al quinto día de despacho siguiente. Igualmente consta en autos que una vez transcurrido el lapso antes mencionado el recurrente no consignó por ante este alzada las copias certificadas solicitadas por este Tribunal mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2.009.

CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO.

Alega el recurrente en su escrito de fecha 27 de febrero de 2009, lo siguiente:
“Interpongo recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de Febrero del 2009, dictado por el juzgado antes citado, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2009, en un solo efecto, con base a que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece (sic), Lo que indica que por interpretación intensiva que si la apelación se hace fuera del ese lapso, deberá oírse en un solo efecto, pues nuestro legislador dejo la puerta abierta a la posibilidad de que se hiciera fuera del lapso, deberá oírse en un solo efecto, pues nuestro legislador dejo la puerta abierta a la posibilidad de que se hiciera fuera del lapso.”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, en relación con el recurso de hecho estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

La finalidad del recurso de hecho consiste en que el Juez de alzada ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y para ello el recurrente debe aportar las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, para que el Tribunal de Alzada pueda formar un criterio jurídico sobre la situación.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez, Expediente Nro.91-0243 se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha establecido:
“…En los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art.307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”

Es preciso destacar que la doctrina, así como la jurisprudencia han establecido el criterio que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con la finalidad de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia para que tenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con el conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, tal y como así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá.
En razón de los criterios parcialmente transcritos los cuales comparten este juzgador y toma como suyos a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY RAQUEL GONZALEZ, identificada en autos, este Tribunal observa que en la presente causa no consta que la parte solicitante hubiere suministrado las copias certificadas correspondientes al recurso de hecho intentado, lo que dificulta con ello la labor del Tribunal y produce la improcedencia del mismo, y así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana JENNY RAQUEL GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación del Recurrente.
Publique y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º.

El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Exp. Nro.53.339/aa.-