REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de abril de 2009
198° y 150°
DEMANDANTES: JOHNNY TOMAS CORDERO GARCÍA y CARMEN YOLANDA OCHOA CLAVO
APODERADA JUDICIAL: CARMEN VALERO BOLÍVAR
DEMANDADA: OFELIA BEATRÍZ LÓPEZ ARGUELLES
EXPEDIENTE N° 52.120
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito de fecha 22/10/08 (folios 146 al 152) de la pieza principal, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…solicito al juez de la causa que decrete la MEDIDA DE SECUESTRO, prevista en el ordinal 5 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble dado en venta, teniendo en consideración que como ya tantas veces se ha señalado, la compradora ha incumplido de manera fragante, con la norma base para suscribir un contrato, como lo es el Artículo 1.160 ejusdem, el cual no expresa otra cosa, si no que: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Pues como ya ha quedado plenamente evidenciado en autos, ha estado poseyendo de forma ilegal y de mala fe un inmueble, por cinco años, que nunca tuvo la intención de pagar el precio integro del mismo, ni mucho menos tuvo la intención de suscribir un contrato formal de compra-venta donde se obligara a adquirir derechos y cumplir obligaciones.”
En diligencia de fecha 20 de marzo del año en curso, la apoderada actora, ratifica la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“…Solicito en este acto se sirva esta digna Sala de despacho, emitir su pronunciamiento sobre la Solicitud de Medida de Secuestro realizada en el escrito de Contestación de la demanda y Reconvención, consignado en fecha 22 de Octubre del año 2009, cursante en autos…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, los ciudadanos JOHNNY TOMAS CORDERO GARCÍA y CARMEN YOLANDA OCHOA CLAVO, demandan la Reivindicación del inmueble identificado en autos, a la ciudadana OFELIA BEATRÍZ LÓPEZ ARGUELLES.
Solicita la parte actora una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble descrito en autos.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ha sido reiterado el criterio, de que los requisitos que rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas son concurrentes. Particularmente por lo que respecta al periculum in mora, se ha establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, ya sea por la tardanza o la inminencia, o la actuación o hechos del demandado tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dejando ilusoria la pretensión con la imposibilidad de la ejecución del fallo. Observa este Tribunal que en el presente caso no se señaló como se encuentran satisfechos los extremos de Ley para la procedencia de la cautelar solicitada, por lo que NIEGA decretar la misma.
III
DECISION
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre la medida de Secuestro es por lo que la NIEGA por improcedente.
El Juez Provisorio,

Abog. Pastor Polo
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

PP/delia.-