REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA AMANDA ARROYO
ABOGADA: MONICA POLO MORALES
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON
ABOGADOS: LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.308
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.464.615, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.741, y de éste domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de septiembre del año 2008.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 06 de noviembre del año 2.008, a darle entrada, asignándole Nro. 55.308 de la nomenclatura de este Tribunal, y en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, se fijó el Décimo (10°) día de Despacho para dictar el fallo.
Solo la parte Accionada presentó escrito de Informes.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 08 de mayo del año 2.008, por formal demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.444.307, y de éste domicilio, asistida por la abogada MONICA POLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.551.789, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.832, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.426.605, y de este domicilio.
Por auto de 24 de marzo del año 2.008 se le dio entrada a la causa, por el JUZGADO SEXTO DE LOS DEL MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y se ordeno practicar Inspección Judicial en el sitio indicado por el accionante.
En fecha 25 de abril de 2.008, la parte Accionante asistida de abogada, solicitó al Tribunal la remisión de la Inspección Judicial signada con el Nro. 2.373, ante la imposibilidad de practicar la misma, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de abril de 2.008.
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2.008, el JUZGADO SEXTO DE LOS DEL MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le dio admisión a la demanda, y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 21 de mayo del año 2.008, la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA, ya identificada, otorgó poder Apud-acta a la abogada MONICA POLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.551.789, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.832.
En fecha 04 de junio del año 2.008, la abogada MONICA POLO MORALES, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2.008, fue admitida la reforma de la demandada sustanciándose por la vía del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos. No se libraron las compulsas por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para la certificación. No obstante que en el iter se subsanó esta omisión inicial.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 27 al 30 y de las mismas se evidencia que no se logró la citación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte interesada, se complementó por los tramites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 11 de junio de 2.008, suscrita por la Secretaria del JUZGADO SEXTO DE LOS DEL MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 22 de julio del año 2.008, el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, ya identificado, asistido por el abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 7ª del artículo 340 eiusdem y opuso a través de un punto previo la falta de cualidad de la demandada, y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio del año 2.008, el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, ya identificado, otorgó poder Apud Acta a los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.012.605 y V-4.464.615, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.392 y 16.741 respectivamente.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Por escrito de fecha 28 de julio del año 2.008, la parte accionante, a través de su Apoderada Judicial procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto del año 2.008, el Tribunal A-quo difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la abogada MONICA POLO MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, todos suficientemente identificados en autos.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La representación de la parte Actora:
Señala que, en fecha 03 de septiembre del año 2003, su mandante ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA, celebró un Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un conjunto de bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Avenida 107 (Andrés Bello) del Barrio Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto A al B en NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (9,10 Mts) con terreno ejido ocupado por María Pérez; SUR: Del punto C al D en NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (9,10 Mts) con terreno ejido ocupado por Ana Arias; ESTE: Del punto B al C en SEIS METROS (6,00 Mts) con Avenida 107 Andrés Bello, que es su frente; OESTE: Del punto D al A en SEIS METROS (6,00 Mts) con terreno ejido ocupado por María Flores, lo cual se evidencia de titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de agosto de 1999. Que el referido contrato tenía una duración de un (01) año prorrogable, contado a partir de del 03 de septiembre del año 2.003, y su vencimiento correspondía el 03 de septiembre de 2.004, que una vez vencido el referido contrato ambos de mutuo acuerdo decidieron prorrogarlo por un año más, por lo que el contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado por cuanto no se cumplió con el requisito de no renovarlo y el mismo fue prorrogado, que el arrendatario00 tenía un atraso de cuatro meses, debía los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.005, por tal atraso la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO DE RENTERIA acudió a la Prefectura Vecinal de la Parroquia Miguel Peña, con el fin de que el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, cancelara la deuda, y desocupara el inmueble por cuanto ella a partir de ese momento había decidido no renovarle más el contrato de arrendamiento, y que ambos presentes en la Prefectura firmaron un acuerdo o caución en donde el arrendatario se comprometía a pagar la deuda y desocupar el inmueble en un periodo de seis (06) meses, contados a partir del 03/09/2005 hasta el 03/02/2006 y que el mismo se encontraba en conocimiento de que la arrendataria no le renovaría el contrato. Alega que, una vez llegada la fecha limite para la desocupación el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, hizo caso omiso al compromiso firmado en presencia de su mandante, y en virtud de haber agotado todas las vías amistosas de negociar y tratar de hacer que el arrendatario le regresara el inmueble por la vía extrajudicial por cuanto le envió comunicaciones y telegramas tratando de usar todos lo medios conciliatorios acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, pero el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON no asistió a las dos citaciones que se le hicieron a través de la mencionada Alcaldía, por lo que la arrendadora acudió al a vía jurisdiccional mediante demanda de Cumplimiento de Contrato que fue admitida y sustanciada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial siendo dicho procedimiento infructuoso al ser declarado Extinguido, por cuanto la parte demandada opuso cuestiones previas que no fueron subsanadas por la parte demandante en su debida oportunidad. Dice que, transcurrido el lapso para volver a intentar la demanda decidió preparar nuevamente la vía judicial, tratando de practicar Inspección Judicial al inmueble propiedad de la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA, pero les fue negado el acceso por la esposa del ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, de una forma arbitraria insto a su cliente a acudir a los Tribunales, por cuanto ellos no iban a hacer la entrega material del inmueble por cuanto existía una sentencia dictada por un Tribunal que los hacia estar ocupando la casa legalmente. Dice que, el contrato de arrendamiento esta vencido desde el año 2.004 y que la sentencia dictada por el Tribunal solo se refiere a la extinción del procedimiento, y que no existe cosa juzgada que impida intentar la acción oportuna. También dice que, el arrendatario ya mencionado acudió a los Tribunales para hacer la consignación de los cánones de arrendamiento insolutos del primer contrato con la finalidad de demostrar estar al día con los pagos y evitar que se le demandara por atraso.
Fundamentó en derecho en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.585 ordinal 3º, 1.592, 1.594, 1.597, 1.599, 1.600 del Código Civil, los artículos 33 y 34 literal “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su petitorio demandó POR DESALOJO, invocando las causales estipuladas en los literales “b” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) A cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) donde se encuentran estimados el monto por daños y perjuicios, el cual debe ser calculado nuevamente por el Juez mediante experticia complementaria del fallo para mayor claridad del monto a pagar por tales daños causados, más la mora causada por el atrasa del arrendamiento en entregar la vivienda conforme a la cláusula Tercera del referido contrato, tomando el lapso desde que se puso en conocimiento de que no se le renovaría el contrato hasta la presente fecha, aproximadamente 801 día de atraso lo que debe ser multiplicado por la suma acordada como penalidad por cada día de atraso en la entrega del inmueble. 2) Al desalojo del inmueble en referencia dejándolo en perfectas condiciones tal y como lo recibió, y a pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble. . 3) A pagar el monto correspondiente a las costas y costos procesales a que haya lugar. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). Finalizó solicitando medida de Secuestro del inmueble objeto del presente litigio.
B.) La parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas y dio contestación a la demanda, siendo dicho escrito del tenor siguiente:
“CAPITULO I DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.1 Opongo formalmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente a) Por DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, al no haberse determinado de manera alguna en el contrato de arrendamiento la identificación completa del inmueble, como fundamento de la presente demanda; ya que el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda no está determinado con precisión al no señalarse en el contrato de arrendamiento los linderos del inmueble objeto de la presente causa; en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, ya que el libelo de la demanda es confusa, en tan alto grado que es incongruente en el relato de los hechos, o sea, no existe conexión entre los hechos señalados y los fundamentos de derecho aducidos por la parte demandante; b) Por no haberse hecho en la demanda la ACUMULACIÓN PROHIBIDA a que se contrae el artículo 78 del citado Código de Procedimiento Civil, cuando en el libelo de la demanda se invocan dos pretensiones excluyentes entre si, al pretender la parte actora, como lo señala en el PETITORIO de su libelo de demanda, que proceda al desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento privado y su cumplimiento a la vez, incurriendo con ello en la Acumulación Prohibida a que se refiere el citado ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. C) Incumple asimismo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se demanda el resarcimiento de unos daños, pero no se hace la correspondiente especificación de los mismos, incurriendo de esta manera la demandante, en OMISION, porque no especifica de donde surge la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) que menciona en el libelo de la demanda, la parte demandante no define en término preciso las razones por las cuales pretende que se le pague la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por daños y perjuicios, ya que en el mismo libelo de demanda no se explica de donde obtiene dicha cantidad exigida por daños y perjuicios, y existen en reiteradas jurisprudencias de nuestra legislación patria donde se han dejado asentado que cuando se demanda por daños y perjuicios hay que especificar cuáles son los daños ocasionados, aquí en este libelo de demanda, se observa que la parte demandante no explica ni especifica de dónde proviene tales daños que ella dice le he ocasionado.
CAPITULO II DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.1 Rechazo, niego y contradigo, en todas sus partes los términos en que han sido expuesta la demanda, tanto en los hechos como en las normas de derecho cuya aplicación pide la accionante ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERÍA, plenamente identificada en autos del expediente Nº 1219, particularmente por las siguientes consideraciones: a) Por que es totalmente falso que he dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento que en forma privada celebré con la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA, y que en este mismo acto impugno dicho contrato de arrendamiento privado…, igualmente impugno titulo supletorio ambos consignados en copia simple, el referido contrato de arrendamiento fue celebrado por un año a partir del 03 de septiembre de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2004 y por no haberse celebrado oportunamente un nuevo contrato, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO y no a TIEMPO DETERMINADO como lo alega la demandante en su libelo, ya que se produjo la tácita reconducción cuando vencido el mismo, es decir, 03 de septiembre de 2004, no suscribí nuevo contrato con la parte arrendadora, convirtiéndose el presente contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que mal puede la parte actora pretender hacer valer el contrato de arrendamiento a que se refiere en su libelo de demanda; y muy especialmente cuando la parte actora habla de la CLAUSULA TERCERA del referido contrato de arrendamiento y dice “que hasta la presente fecha tengo la cantidad de 801 días de atraso” aquí la parte demandante saca una conclusión totalmente divorciada de la realidad de los hechos, porque yo en ningún momento desde que celebré el contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble, o sea, la parte demandante, jamás me he atrasado en el cumplimiento de mis obligaciones contraídas a través del mencionado contrato de arrendamiento, al contrario he sido un fiel cumplidos (sic) de mis obligaciones y jamás he dejado de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento, porque siempre he sido un hombre correcto, de buena conducta, comportándome siempre como un buen padre de familia cumpliendo cabalmente con todas mis obligaciones; y no como dice la parte demandante en su libelo de la demanda que yo tenia un atraso hasta cuatro meses, es decir, los meses de abril, mayo, junio y julio, PERO DEL AÑO 2005, esto es totalmente falso lo alegado por la parte demandante, ¿por qué como es posible ciudadana juez, que si eso fuera cierto, que yo debía cuatro meses de contrato de arrendamiento correspondiente al año 2005 que estando todavía en el año 2008 yo estoy totalmente solvente con todas las mensualidades de dicho contrato de arrendamiento? Y prueba de ello es el expediente que cursó por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 1079, donde la parte demandante también me demandó por la misma causa y alegando el mismo cuento con la pretensión de dejarme de manera insta y de manera arbitraria al margen de la ley en la calle con mi grupo familiar y con niños menores de edad que están bajo mi responsabilidad, y allí en ese expediente Nº 1079 del mencionado Tribunal…, demostré que yo no había dejado de cumplir con mis obligaciones que había adquirido con la parte demandante y dónde demostré que yo estaba totalmente solvente con el pago de las mensualidades……; igualmente es totalmente falso como lo señala en el libelo de la demanda la parte actora que el inmueble que ocupo actualmente como inquilino está en un estado de deterioro por falta de mantenimiento y descuido de los que la habitan, ya que la demandante señala en el mismo libelo de la demanda que ella pretendió hacer una inspección a dicho inmueble para dejar constancia del estado en que se encuentra, pero que le fue imposible entrar al mismo, por lo que mal puede asegurar si no entró que el mismo se encuentra actualmente en un estado de deterioro por falta de mantenimiento y descuido.
2.2 Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho IMPUGNO FORMALMENTE el referido contrato de arrendamiento privado y Titulo Supletorio acompañados por la parte actora en su libelo de la demanda en COPIA SIMPLE, como prueba de la presente acción y en consecuencia rechazo los pedimentos de la actora formulados en su petitorio, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) Proceder a desalojarme del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento privado por incumplimiento del mismo, siendo el hecho constitutivo de dicho incumplimiento la falta de entrega del inmueble arrendado. 2) Pagarle la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de mi obligación como arrendatario de entregar el inmueble el día 03 de febrero de 2006 y por su incumplimiento, cosa que es totalmente falsa porque yo he venido cumpliendo cabalmente con todas las mensualidades de dicho contrato de arrendamiento impugnado hasta la presente fecha, lo cual probare oportunamente, ya que es totalmente falso que yo debo los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2005; ya que estoy consignando continua y mensualmente el canon de arrendamiento correspondiente a dicho inmueble de la presente causa a la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 240,00), por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado con el Expediente Nº 0260, ya que la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA, se ha negado rotundamente a recibir el pago del canon de arrendamiento de dicho inmueble, por eso dice que yo tengo tantos días de atraso y que he dejado de cumplir con mis obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado con ella…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva y su dispositivo, la cual es del tenor siguiente:
PUNTO PREVIO
……En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, si fueren inmuebles….”
Sobre este particular, el máximo Tribunal de la República, hoy Tribunal Supremo de Justicia a establecido: que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requisito indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
….Ahora bien, con el criterio antes descrito, se observa que el libelo cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 citado, específicamente el ordinal 5, pues existe narración de los hechos , y fundamentos de derecho de manera clara y concisa que explican claramente al demandado la petición del actor, fundada en una relación contractual que ha decidido resolver alegando incumplimiento por parte del inquilino como lo es el deterioro; lo que nos lleva a declarar improcedente el defecto de forma alegado. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 5° del artículo 340 ejusdem.
…..Visto lo anterior, esta Juzgadora, aprecia lo siguiente: que la acción que nos ocupa es por Desalojo Arrendaticio y en el cual la accionante peticiona la desocupación del inmueble por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo y por deterioro del mismo y cuyo análisis forma parte del fondo del asunto planteado; en consecuencia dicha forman parte del petitum, es decir, la solicitud del desalojo con fundamento a las causales taxativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en mérito a lo expuesto dicho petitorio no constituyen de ninguna manera el ejercicio de acciones que se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí. Por lo que no existe acumulación prohibido en lo que respecta a este caso.
Siendo improcedente la cuestión previa promovida por el accionado, cuya declaratoria es SIN LUGAR. Y así se establece.
…En relación, a la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas….
Ahora bien, aprecia quien aquí decide, que en el PETITORIO de la reforma del escrito libelar: … “sea condenado por este tribunal por lo siguientes: 1) A cancelar la de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) donde se encuentra estimado el monto por los daños y perjuicios, el cual debe ser estimado nuevamente por experticia complementaria del fallo para mayor claridad del monto a pagar por tales daños causados, más la mora causada por el atraso del arrendatario en entregar la vivienda conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes, para lo cual tomo el lapso desde que se puso en conocimiento de que no se le renovaría el contrato hasta la presente fecha lo que aproximadamente da la cantidad de 801 días de atraso lo que debe ser multiplicado por la suma acordada como penalidad por cada día de retraso en la entrega del inmueble…”
De lo antes deducido se aprecia que la parte actora si cumplió con el requisito determinado en la norma, pues bien, es evidente que estableció la relación de los daños y sus causas; en mérito a lo expuesto esta cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y así se decide…..”
CUARTO:
“..Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado, en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y el deterioro del mismo en este orden de ideas, es necesario establecer que el artículo establecido en el artículo 34, literal (b) y (c) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:
Artículo 34.- “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:….
…. “b) En la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
A tal efecto la actora arguye en el escrito libelar entre otros argumentos que arrendó en forma privada el 03-09-2003, un inmueble de su propiedad al demandado de autos JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, por un lapso de un año prorrogable, contado a partir del 03 de septiembre de 2003, hasta el 03-09-2004, vencido el contrato ambas partes decidieron prorrogarlo por un año más, por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Por otra parte aduce que dada la imperiosa necesidad de recuperar su inmueble, ya que para el momento no encuentra para donde ir, ya que vive en casa de su concubino, quien la maltrata física, verbal y psicológicamente, quien en reiteradas veces la ha arrojado a la calle con su hijo, vista la situación a acudido a instituciones de protección de la mujer y la familia, como prueba de ello consigna copia marcada “F”. Así mismo alega que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, por falta de mantenimiento y descuido de los inquilinos.
En este sentido, invoca el valor probatorio de la existencia de una relación arrendaticia, y consigna copia fotostática simple del titulo supletorio, contrato de arrendamiento privado en original, denuncia formulada por la parte actora por ante la Dirección de Inquilinato en copia simple, a los fines de probar que el inquilino no compareció a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia con el objeto de agotar la vía amistosa, recibo de pago de habitación, en que permanece alquilada la ciudadana María Arroyo y (sic) instrumento contentivo de la denuncia que efectuó la demandante por ante la Fundación para Atención y Protección Integral de la Mujer, a los fines de probar que es objeto de maltrato físico por parte de su concubino………
Además cabe recalcar, respecto la declaración de los testigos, el siguiente análisis; que la ciudadana ARMINDA REBECA ALBORNOZ, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA? Contestó: Si la Conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que la ciudadana María Amanda Arroyo celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON? Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las razones por las cuales la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, solicita la vivienda que le arrendó al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON? Contestó: Si la necesita la vivienda y ella es victima de este señor con que ella vive, y ahora vive alquilada en una pieza en San Blas. En relación a la declaración de la ciudadana LUISA UZCATEGUI CANELON, a la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON se le haya solicitado entregar el inmueble que le fue arrendado por la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO?. Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las razones por las cuales la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, solicita la vivienda que le arrendó al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON? Contestó: Si las conozco porque la señora no tiene casa, esta viviendo alquilada.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce las condiciones en las que vive la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO. Contesto: Vive en condición de alquilada en una habitación allí con su hijo. En cuanto a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todos los hechos que esta declarando en este Tribunal a favor de la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO? Contestó: me consta porque mencione en una de las preguntas anteriores, que la conozco de vista y trato y comunicación y fuimos vecinas porque vive cerca de donde ella vivía.
Seguidamente la ciudadana ANA MILENA ALVARADO BRAVO, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA? Contestó: Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las razones por las cuales la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, solicita la vivienda que le arrendó al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON? Contestó: Si se porque ella no tiene donde vivir. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, ha sido victima de maltrato físico y verbal, causado por su concubino. Contestó: Si ha sido victima psicológicamente, físicamente y verbalmente.
Sobre estas testimoniales, este Tribunal observa, que las declaraciones versaron en los mismo hechos, pero en cuanto al último testigo, incurrió en contradicción; por lo que este Tribunal, desecha su valor probatorio; en relación a la deposiciones de los testigos ARMINDA REBECA ALBORNOZ y LUISA UZCATEGUI CANELON, su declaración concuerda entre sí, con las demás pruebas y no se contradicen, además su deposición merece confianza a esta juzgadora; En consecuencia, s ele otorga valor probatorio y así se establece.
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular.
En el caso bajo estudio, es evidente que la arrendadora MARIA AMANDA ARROYO, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, justifico, a través de las pruebas consignadas a los autos, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, Sin lugar a dudas, se observa que la arrendadora tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado; pues tal como ha quedado demostrado. En consecuencia, por disposición legal, entonces la pretensión deducida por la actora debe declararse procedente y así se establece…..
No obstante en relación a la Inspección Judicial evacuada, tenemos, que la promovente peticiona dicha probanza con el fin de dejar constancia del deterioro del inmueble objeto del presente juicio. En este orden de ideas, tenemos que una de las obligaciones principales del arrendatario es el hecho de que debe servirse de la cosa como un buen padre de familia, lo cual, constituye un derecho y a la vez una obligación en la medida en que sea necesario servirse de la cosa para evitarle perjuicios al arrendador.
Quien aquí decide, debe señalar que la prueba Inspección Judicial en nuestro ordenamiento Jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo (sic) 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir qué es ese algo. No puede promoverse la prueba indicar sobre lo que se dejara constancia, de manera que la evacuación de la misma responda al interés de su promovente.
En el presente caso, la Inspección Judicial, estuvo enfocada a dejar constancia con el auxilio del práctico designado el estado general del inmueble, y se observa están con no memos de quince (15) días de pintada, el piso esta en mal estado, el techo en parte se observa dañado, el baño esta en mal estado, no posee manguera, herraje completamente malo, no hay ducha, baldosas en mal estado, cocina deteriorada, baldosa quebrada, la grieta de agua blanca no funciona, no funciona el bajante de aguas negras.
Este aspecto permite apreciar, que ciertamente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, (fotos) se evidencia que el mismo objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino – demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ello significa que debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, etc.
Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore. En mérito de lo expuesto este Tribunal declara que evidentemente el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción incoada por la Abogada MONICA POLO MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, ambas de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, todos plenamente identificados a los autos. Por DESALOJO ARRENDATICIO fundamentado en las causales “b” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En consecuencia se le concede al arrendatario, JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la ENTREGA material del inmueble…..,
A pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por indemnización de daños y perjuicios….”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanado como fue el contenido de la motiva de la Sentencia Recurrida, obliga a esta Sentenciadora de Alzada al análisis del contenido de las actuaciones del expediente sometido a revisión y encuentra: PRIMERO: Constituye un hecho admitido por la parte demandada, la existencia de un Contrato de Arrendamiento, el cual por sus condiciones y características de temporalidad se inició como contrato a tiempo determinado, para luego transformarse en una relación contractual a tiempo indeterminado; lo cual infiere que también la parte demandada reconoce la existencia de la relación contractual y Así se Declara. SEGUNDO: Con relación a las Cuestiones Previas opuestas para ser resueltas como punto previo al mérito de la relación Controvertida, esta Juzgadora de Alzada, ratifica el contenido del fallo previo proferido por la Jueza de la recurrida, pues realizado el examen correspondiente al libelo en primer lugar se le observa, que la determinación precisa del inmueble en cuanto a la indicación de datos de medidas, linderos, títulos y u otras aspectos propios de las reglas de la cabida, no son indispensables ni necesarios explanarse en el libelo de la demanda cuanto el objeto de la pretensión sea materia arrendaticia; diferente cuando la acción sea por Reivindicación de inmueble, establecido así por el Máximo Tribunal de la República; en virtud de lo cual, el defecto de forma invocado, por no llenar el libelo el contenido del ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, es improcedente y Así se Declara. En segundo lugar, con relación al defecto de forma por no haber llenado el libelo lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del citado Código Adjetivo tenemos: Revisado el escrito de la demanda, observa quien decide, que fueron señalados por la parte Actora los supuestos de hecho y de derecho en los cuales soporta su pretensión, y no se requiere, tal como lo apunta la recurrida, que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos jurídicos, pues el Juez no está atado a tales calificaciones, dado que corresponde a su investidura la aplicación del derecho por mandato de ley para poder obrar conforme a lo dispuesto en artículo 12 eiusdem al amparo del principio “dame los hechos y yo te daré el derecho”. En virtud de lo cual la cuestión previa de defecto de forma del citado ordinal es improcedente y Así se declara. Con relación a la Cuestión Previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a entender de la parte demandada, en la presente demanda, se invocan pretensiones excluyentes entre sí, al pretender la parte actora, como lo señala en el petitorio…que se proceda al desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento privado y su cumplimiento a la vez, incurriendo en la acumulación prohibida..” Este Tribunal de Alzada, procedió a revisar el libelo reformado y encuentra, que en el petitorio la parte accionante de autos procedió a demandar por DESALOJO, fundándose en las causales prevista en los literales “b” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de la misma manera, como consecuencia se condene al demandado a pagar lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato como clausula penal; y, en devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente de todos los servicios; por lo que siendo este pedimento el objeto de su pretensión se concluye de que no son ciertos los alegatos en los cuales pretende la parte demandada fundamentar la cuestión previa del ordinal 6° eiusdem, en virtud de lo cual se ratifican en todos y cada uno de los términos los razonamientos esgrimidos por la Jueza en la Sentencia recurrida respecto a la referida cuestión por infundada y Así se Decide. De la misma manera resulta improcedente la Cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del CPC, respecto a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, por cuanto a su entender, la parte accionante no define en términos precisos las razones por las cuales pretende que se le pague la reclamada por concepto de daños y perjuicios; en este sentido se le observa con la recurrida, que ha sido profusa la doctrina y la jurisprudencia en aclarar que no se trata de una cuantificación de los daños, sino que debe interpretarse el referido ordinal como una explicación indispensable para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor; en el caso subexámine, el actor en su petitorio estimó la suma a resarcirse en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5.000,oo.) penalidad que conforme a contrato fue estipulada por las partes en la CLAUSULA TERCERA CONTRACTUAL en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs 3000,oo) diarios por cada día de mora o tardanza en la entrega del inmueble, para la época del contrato que lo fue el 03 de septiembre de 2003 , los cuales calculó la accionante por 801 días de retraso contados desde la fecha en que el arrendatario fue notificado de que no se le renovaría el contrato; de manera pues, que se estima cumplido en el libelo este requisito de orden legal, en consecuencia como se expuso son razones más que suficientes para ratificar lo decido por la recurrida y Así se decide.
Procedemos ahora a verificar respecto a la Sentencia de Mérito en los siguientes términos: Se ratifica en todas y cada una de sus parte s lo expuesto en la recurrida en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del fallo proferido en cuanto al análisis y consideraciones probatorias; en efecto y en primer lugar se ratifica por esta Alzada que ni el contrato de arrendamiento como prueba fundamental de la pretensión, ni la relación arrendaticia que de allí emerge, resultan hechos controvertidos en esta causa; así como tampoco resulta prueba de consideración para la causa que se ventila, las consignaciones arrendaticias, en virtud de que en el caso de marras no se ha demandado como pretensión el incumplimiento del demandado en cuanto su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
En el presente caso gravita sobre la parte accionante de autos la responsabilidad de probar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado por una parte; y, por la otra; el grado de deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado; responsabilidad que le deviene en aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa que alegó la demandada que en fecha 03 de septiembre de 2003, arrendó en forma privada un inmueble de su propiedad al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, por un lapso de de un año prorrogable, que vencido el término, ambas partes decidieron prorrogarlo por lo que se convirtió a tiempo indeterminado; alega que tiene imperiosa necesidad de recuperar el inmueble arrendado, ya que para el momento no tiene donde ir con su hijo menor de edad, pues vive en casa de su concubino, quien la maltrata física, verbal y psicológicamente, que en reiteradas veces la ha arrojado a la calle con su hijo, que vista su situación ha ocurrido a Instituciones de Protección de la Mujer y la Familia, hechos estos que fueron demostrados con las denuncias formuladas a los organismos a los cuales se hizo referencia; de la misma manera demostró que, que citó por otros organismos a su inquilino luego de que se le cumplió la prorroga legal para agotar la vía amistosa y le fuera entregado el inmueble; consignó igualmente recibo de pago de la habitación que ocupa; todos estos elementos en su conjunto, adminiculados con los dichos de dos de los testimonios presentados, hacen plena prueba de la necesidad que tiene la Accionante de autos de ocupar el inmueble arrendado y Así se Decide. Con relación a la causal esgrimida referida al grado de deterioro del inmueble arrendado, fue probado con una Inspección Judicial promovida como prueba en juicio, evacuada por la Jueza de la recurrida apreciada conforme a derecho, donde sin lugar a dudas por la constancia plasmada en el Acta levantada al efecto la cual se complementa con las impresiones fotográficas se evidencia que el inmueble se encuentra en estado de grave deterioro; todo lo cual indica que el arrendatario incumplió otra de las obligaciones que le devienen de la ley, como es la de servirse de la cosa arrendada como UN BUEN PADRE DE FAMILIA. Como conclusión de esta revisión, se confirma la decisión recurrida estableciendo con dicho fallo que, que fueron probadas suficientemente las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “b” y “e” respectivamente todo lo cual hace procedente la Acción intentada, dejando establecido de que la parte demandada no demostró nada que desvirtuara el objeto de la pretensión razón por la cual la demanda debe prosperar y Así se decide.
Como conclusión final se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo apelado el cual fue suficientemente motivado, con aplicación correcta de las normas en las cuales en cada caso subsumió los supuestos de hecho, para el establecimiento de los mismos y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE PESTEVEZ PADRON, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de septiembre del año 2.008. Se declara CON LUGAR, la acción por DESALOJO, incoada por la Abogada MONICA POLO MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, todos plenamente identificados a los autos; en consecuencia se le concede al arrendatario, JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la ENTREGA material del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 107 (Andrés Bello) cruce con Calle Roscio Nº 83-47 del Barrio Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, libre de personas, totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por servicios, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Igualmente, se condena al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRO, a pagar cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por indemnización de daños y perjuicios, y ASÍ SE DECIDE.
Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el fallo Apelado, proferido en fecha 30 de septiembre del año 2.008, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los 29 días del mes de abril del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.308
Rmv/Labr.-
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