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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su Nombre:
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
 CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 GADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO   DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
 
 Valencia, 29   de   Abril   de  2009.
 199° y 150°
 
 DEMANDANTE:        CAROLINA   DEL  CARMEN  GONZALEZ  HOHEP
 
 
 DEMANDADOS:      GUSTAVO BENITES  VARELA  Y
 EIDA  BEATRIZ  RIVERA   DE  BENITES
 
 
 MOTIVO:                     EJECUCIÓN DE  HIPOTECA
 
 SENTENCIA:              INTELOCUTORIA
 (CUESTIONES PREVIAS)
 
 EXPEDIENTE:             54.057
 
 I
 Por escrito presentado  en  fecha  04  de  Febrero  de  2009,  el  Abogado   ESTEBAN  BORGES,  venezolano,  mayor  de  edad,   titular  de  la  cédula  de  identidad  número   V-6.871.249, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  número 54.900,  y  de  éste  domicilio   en  su  carácter  de    DEFENSOR  AD-LITEM,  de  los  Abogados   GUSTAVO  BENITES VARELA   Y  EIDA  BEATRIZ   RIVERA  DE  BENITES, Colombiano  y  venezolana,  mayores   de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  números  E-81.421.761   y  V-9.657.849,  suficientemente    identificados  en  autos,  estando dentro del lapso procesal  no procedió  a dar contestación  a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
 “… En  nombre    y  representación   de  mis   defendidos,  vale  decir,  GUSTAVO  BENITES  VARELA  Y   EIDA   BEATRIZ  RIVERA  DE  BENITES,  Colombiano   y  venezolana,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  Número  E-81.421.761  y  V-9.657.849.  De  conformidad    con  lo  dispuesto  en  los  artículos  663  y  Aparte  único  del  artículo 664  del  Código  de  Procedimiento  Civil  Venezolano  Vigente  Opongo  la  Cuestión  Previa,  establecida    en  el  ordinal  6°  del  artículo  346  del  Código  de  Procedimiento  Civil  Venezolano  Vigente,  es  decir:  El  defecto  de  forma     de  la  demanda,  por  no  haberse  llenado  en  el  libelo  los  requisitos  que  indica  el  artículo  340  ó  por  haberse    hecho  la  acumulación  prohibida    en  el  artículo  78. Incumplimiento  del  Actor    con  respecto  al  artículo  340  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  El  Actor   en  el  presente  Libelo  omite    en  su  redacción  en  el  folio  69 de  la  identificación  de  la  Oficina  Subalterna   Respectiva  en:   donde  se  encuentran   protocolizado  el  Documento  Constitutivo  del  Gravamen  Hipotecario  no  especificando  el  actor  que  Oficina   Subalterna  se  refiere  (si  se  trata  del  Primer   Circuito,  Segundo  Circuito   ó  la  Oficina  Inmobiliaria  del  Registro  de  los  Municipios  Naguangua  y  San  Diego.”
 II
 En  la oportunidad de  Contradecir  la  Cuestión   Previa  Opuesta,   la   Apoderado Judicial, de la parte Actora, lo hizo en los términos siguientes:
 “Visto  el  escrito    consignado  por  el  Defensor,   en  el  que  según   él  se  omitió  la  identificación    de  la  Oficina  Subalterna  respectiva,    en  la  que  se encuentra  Protocolizado   el  Documento   Constitutivo   del  Gravamen   Hipotecario,   considero   que  nunca   hubo  tal  omisión,  puesto  que    junto  al  libelo  de   Demanda  se  consignó  en  original  el  Documento  Constitutivo  de  la  Hipoteca,    el  cual  cursa  en  los  folios  26  y  27   ambos  con  sus  vueltos     del  presente  expediente  54.057,  y   en    el  que   se    lee  claramente    en  la  nota  de  Registro  “Oficina  Subalterna  del  Segundo   Circuito    de  Registro del  Municipio  Valencia  del  Estado  Carabobo,  Valencia  siete  (07)   de  mayo  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho…  quedó  Registrado  bajo  el  número  6,  folios   1  al 2,  Pto  1°  Tomo   10° .  Dicho    documento  lo  ratifico  y  hago  valer.  De  igual  forma  junto  al  libelo  de  demanda  se  consignó  CERTIFICACIÓN  DE  GRAVAMÉN  del  inmueble  hipotecado,  donde  consta  la   existencia  de   la  hipoteca  y  en  el   que  se  lee  “… Segundo  Circuito  de  Registro  de  los  Municipios  Valencia,  Los  Guayos,   y  Libertador    del  Estado  Carabobo…”  Todo  lo  cual   quiero  decir  que  el   documento  de  Constitución  de  Hipoteca  se  encuentra  Protocolizado   ante   dicha  Oficina  Pública  del  Segundo   Circuito  de  Registro  de  los  Municipios  Valencia,  los  Guayos   y  Libertador    del  Estado  Carabobo,  la  misma  Oficina  de   Registro  a  la  que  se  dirige    oficio:   807/08  de  fecha  23  de   Abril  de  2008,  emanado  de  éste  Tribunal  comunicándoles  decreto  de  Medida   de  Prohibición  de  Enajenar   y  Gravar  el  Inmueble  en  cuestión.
 III
 MOTIVACIÓN  PARA DECIDIR.
 Vistas  las Exposiciones  en los términos que anteceden, pasa  esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
 1°) En relación a la alegada  Cuestión Previa,  contenida en el ordinal 6° del artículo 346,  del Código de Procedimiento Civil; esto es:
 ” El   defecto  de  forma  de  la  demanda,  por  no  haberse   llenado  en  el  libelo  los  requisitos   que  indica   el  artículo   340  ó  por  haberse  hecho   la  acumulación  prohibida  en  el  artículo  78.”
 
 Se procedió  a la revisión del cuerpo libelar, y con base a  la  Reforma  que fue admitida por auto de fecha 22-05-2008,  unido a los  instrumentos fundamentales de la pretensión acompañados, y observamos   que  si  bien  es  cierto  que  la   parte  Actora   en  su    libelo  y  Reforma,   no  especificó  la  Oficina  Subalterna   donde  se  encuentra  Protocolizado  el  documento   constitutivo   del  Gravamen  Hipotecario,  no  es  menos  cierto   que   acompañó  junto  con  su    demanda  los  siguientes   instrumentos:  Documento  Original  contentivo  de  Ejecución  de  Hipoteca, de  fecha  07  de  mayo  de  1998,   Registrado  bajo  el  número 6,  folios  1  al  2,  Protocolo   1°,  tomo  10,  emanado  de  la  Oficina  Subalterna  del  Segundo   Circuito  de  Registro  del  Municipio  Valencia  del  Estado  Carabobo, actualmente   Segundo Circuito  de  Registro  de  los  Municipios  Valencia,   Los   Guayos,   Y  Libertador  del  Estado  Carabobo,    donde   se  evidencia  la  Oficina  de  Registro, en  el  que  se  encuentra   Protocolizado  el  documento  Constitutivo  del  Gravamen  Hipotecario;  igualmente   consta  al  folio  34,  Certificación  de  Gravamen   del  Inmueble   Hipotecado,  emanado   de  la  Oficina   del  Segundo  Circuito    de   Registro   de   los   Municipios  Valencia,  Los  Guayos  y  Libertador del  Estado  Carabobo; Copia  fotostática del  Oficio   número  807/08,  de  fecha  23  de  Abril  de  2008,  con  sello  Original,   recibido  por  la  Oficina   de  Registro    Inmobiliario  del  Segundo  Circuito  de  Registro  del  Municipio  Valencia   del   Estado  Carabobo.   Ahora bien, de tales  documentos emerge   claramente  la  identificación  de  la  Oficina   Subalterna   respectiva,   en  la    que  se  encuentra  Protocolizado  el  Documento  Constitutivo    del  Gravamen  Hipotecario, que  lo  es  la  Oficina  Subalterna  del  Segundo  Circuito de  Registro de  los  Municipios   Valencia, Los  Guayos,  y  Libertador  del  Estado  Carabobo;   por lo que se infiere  que se dio cumplimiento a éste precepto legal; razón por la cual la alegada Cuestión Previa no puede prosperar y   ASÍ SE DECLARA.
 IV
 IV
 DISPOSITIVO.
 En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por el  Abogado   ESTEBAN  BORGES,  en  su  carácter  de  Defensor   Ad-Litem, de  los  ciudadanos  GUSTAVO  BENITES  VARELA  Y  EIDA  BEATRIZ  RIVERA  DE  BENITES,   contra la pretensión de   EJECUCIÓN  DE  HIPOTECA,  incoada por la  ciudadana  CAROLINA  DEL  CARMEN   GONZALEZ  HOHEP, antes  identificada a  través  de  su  Apoderada  Judicial   Abogada  PERLA  FABIOLA  HOHEP  NOGUERA,  inscrita   en  el  Inpreabogado bajo  el  número   31.003
 Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los  (29)  días del mes de  Abril  del año Dos Mil  Nueve  (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 LA…
 
 JUEZA TITULAR,
 
 ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
 
 En la misma fecha se  publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
 LA SECRETARIA,
 
 Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
 
 
 
 
 Expediente. N°  54.057
 RMV/mlb
 
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