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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su Nombre:
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
 CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 DEMANDANTES:                    ESTHER  MARÍA  MARTÍNEZ  DE  AGUIAR
 RAFAEL   AGUIAR  MARTÍNEZ
 VIRGINIA   AGUIAR  MARTÍNEZ
 
 ABOGADO:                              WILLIAMS   R.  MOYETONES  VIVAS
 
 DEMANDADO:      		     EUGENIO  MARÍA  MEZA
 
 MOTIVO:                 	     PRESCRIPCIÓN   ADQUISITIVA
 
 
 SENTENCIA:                              INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
 
 EXPEDIENTE:       	                  53.437
 I
 
 Se inicia la presente causa por demanda de  PRESCRIPCIÓN  ADQUISITIVA, presentada  en fecha 30 de  Abril  de  2007, por  el  Abogado    WILLIAMS  R.   MOYETONES  VIVAS,  inscrito  en el Inpreabogado bajo el número  102.636,  y de éste domicilio,   en su carácter de  Apoderado  Judicial  de  los  ciudadanos   ESTEHER   MARÍA   MARTÓNEZ  DE  AGUIAR  (Cónyuge),  RAFAEL  AGUIAR  MARTÍNEZ,   VIRGINIA  AGUIAR  MARTÍNEZ  (HIJOS),  YOLANDA  VIOLETA  AGUIAR  (Hermana),   contra   el   ciudadano  EUGENIO  MARÍA  MEZA,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  número   V-384.499.
 Por auto de fecha  02  de  mayo  de 2007,  se le dio entrada bajo el número  53.437 de la nomenclatura interna  llevada por este Juzgado.
 Por  auto  de  fecha   14 de   mayo  de  2007   el  Tribunal   instó  a  la  parte  demandante  a  consignar   documentos  originales  fundamentales  para  la  presente  acción,  así  como  darle     cumplimiento  a  los  requisitos  exigidos  en  el  artículo  691  del  Código  de   Procedimiento  Civil.
 II
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
 Revisadas las actuaciones cursantes en autos,  se constata que la última  actuación realizada por la parte actora, fue  en   fecha  30  de  Abril  de 2.007   hasta el día de hoy 29  de  Abril de 2009,  la parte actora dejó transcurrir en la presente causa  más  de  un (01) año sin impulsar el proceso;  y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
 El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
 Comprobado en el caso de autos, que desde el día 30  de  Abril  de 2007,  fecha en que la parte actora,   introdujo  la  demanda, hasta el día de hoy 29 de  Abril  del año 2009, la parte actora dejó transcurrir en la presente causa mas de una año, sin haber efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y  ASI SE DECIDE.
 Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°  1.491,  Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,  de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
 “Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
 El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
 
 Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
 
 En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes),  y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
 
 El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
 
 Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
 
 Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
 
 Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
 El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
 
 1)	El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
 2)	El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
 3)	El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
 
 Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá  la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
 
 Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
 
 Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
 III
 DISPOSITIVO
 Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por  PRESCRIPCIÓN  ADQUISITIVA, incoada  por  el  Abogado WILLIAMS  R.   MOYETONES  VIVAS,  en su carácter de  Apoderado  Judicial  de  los  ciudadanos   ESTEHER   MARÍA   MARTÓNEZ  DE  AGUIAR  (Cónyuge),  RAFAEL  AGUIAR  MARTÍNEZ,   VIRGINIA  AGUIAR  MARTÍNEZ  (HIJOS),  YOLANDA  VIOLETA  AGUIAR  (Hermana),   contra   el   ciudadano  EUGENIO  MARÍA  MEZA,  todos  identificados  en  autos   y  ASI SE DECIDE.
 No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  Bancario  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia,  a los  (29) días del mes de  Abril   del  (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 LA JUEZA TITULAR,
 
 ABG. ROSA MARGARITA  VALOR.
 LA    SECRETARIA
 
 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
 
 En la  misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 minutos de la mañana.
 LA SECRETARIA
 
 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
 Expediente Nro. 53.437
 RMV/ m.lb
 
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