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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 SOLICITANTES:       ROSA  FRINGUELLO   DE   MENEZES,
 FRANCISCO     FRINGUELLO   STUFANO  Y
 ANGELO   DOMENICO  FRINGUELLO  STUFANO
 ABOGADO:                ANTONIO  BRUNO  CARRIERO
 MOTIVO:		  RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
 SENTENCIA:	  DEFINITIVA
 EXPEDIENTE:	   55.774
 I-
 En fecha   25  de  marzo   de  2.009,   mediante  escrito,   los    ciudadanos  ROSA  FRINGUELLO  DE   MENEZES,  FRANCISCO   FRINGUELLO  STUFANO  Y  ANGELO  DOMENICO  FRINGUELLO  STUFANO,   venezolanos,  mayores  de edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad   números  V-8.847.667,  V-10.234.776   y  V-11.525.557  respectivamente,  todos  de   éste  domicilio,  asistidos     por  el   Abogado    ANTONIO  BRUNO  CARRIERO,   inscrito   en el Inpreabogado bajo el  No. 61.143,  de éste domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN  DE LAS   ACTAS  DE   NACIMIENTO,  insertas   bajo  los   números  6427, 501 y  852,   años  1966,  1970 y  1972  de  los  libros  de  Registro  llevados  por   las   Prefecturas  de  las  Parroquias  Candelaria   y  San  José   Municipio   Valencia  del  Estado  Carabobo.
 Alegan    los    solicitantes,  que  al  momento  de   realizarse    cada  una  de  sus  respectivas  presentaciones    (Partidas  de  Nacimiento),  se  le  colocó  el  apellido  de  su  padre   “G”,  en  lugar  de  “Q”,  es  decir  aparece de  manera  incorrecta  “NICOLA  FRINGUELLO”,   siendo  lo  correcto   “NICOLA  FRINQUELLO”.
 Por auto de fecha    13   de  Abril   de 2.009, el Tribunal  le dio entrada asignándole el número 55.774,  nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
 Ahora bien, alegan   los   solicitantes  que donde dice “NICOLA   FRINGUELLO” es incorrecto, en vez de “ NICOLA  FRINQUELLO”, como es lo correcto y verdadero.
 II
 Para  los  efectos  probatorios  acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copias  Certificadas   de  sus    Actas   de   Nacimiento,   cuya  rectificación  se  pretende,   expedidas   tanto  por  las  Oficinas  de  Registro  Civil  de  las   Parroquias  Candelaria  y  San  José    del   Municipio  Valencia   del  Estado  Carabobo,  como  por  el   Registrador  Principal  del  mismo  Estado,    2º)   Copias  Certificadas    del   Resumen    del  Acta  de  Nacimiento  de  sus   Progenitores,  donde    se  lee  a   título  de  nota  marginal   el  acto  de  Matrimonio  Civil,  celebrado  entre  ellos  debidamente   visado   y  traducido  en  Español  por  interprete público   acreditado por  ante  el  Ministerio  PP  de  Interior  Y  Justicia   de    la  República  Bolivariana  de  Venezuela,    Copia fotostática  de  su  cédula  de  identidad,  3.)  Actas  de  Matrimonio  de  cada  uno   de  los  solicitantes  y  Nacimientos de  los   hijos  procreados,  por  los  solicitantes,  producto  de   sus  respectivas  uniones  matrimoniales.  El Tribunal  admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
 III-
 Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de  Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de las  ACTAS  DE NACIMIENTO, en  FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
 IV-
 Por lo antes expuesto,  este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO  de  los    ciudadanos  ROSA  FRINGUELLO  DE   MENEZES,  FRANCISCO   FRINGUELLO  STUFANO  Y  ANGELO  DOMENICO  FRINGUELLO  STUFANO.  Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil    de  las  Parroquias  Candelaria   y  San  José   Municipio   Valencia  del  Estado  Carabobo  y  a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en  las  partidas  previamente descritas así: Actas  de  nacimiento  números:  6427,  Tomo  XVII, Año 1.966;    501,  Tomo  I,  Año 1970;  852 tomo III, Año  1972;    en el sentido, que donde dice: “…FRINGUELLO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…FRINQUELLO…”  como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
 En  relación      a  la  solicitud  de  la  Rectificación  de  las  Actas  de  Matrimonio  de  los  solicitantes,  el  Tribunal  niega   dicho  pedimento,  en  virtud   de  que,                  las  referidas  partidas   fueron expedidas  por distintas  Oficinas de Registro,  asentadas en distintos   años   y en  distintas Actas; por  lo  que  no  pueden pretender  los  solicitantes    que  por  un  solo  escrito  le  sean   Rectificadas   simultáneamente   sus  Actas  de   Nacimiento  y  Matrimonio,  asentadas   además  como  ya  se  dijo,   en  Oficinas  de  Registro  Civil  diferentes,  por  lo  que   se  les  insta  a    solicitar    el  resto  de  las  Rectificaciones   de  Partidas  de   Matrimonio,  por  escritos    separados  y  ASÍ  SE  DECLARA.
 Respecto  a  la  Solicitud   de  Rectificación  de  Partidas  de  Nacimientos,   de  los hijos   procreados,  por  los   aquí  solicitantes,   el  Tribunal  observa   de  las  referidas   copias  certificadas,   que  dichos   ciudadanos    son  “Menores  de  Edad”;  por  lo  que  deben   incoar    esta   solicitud,  ante  los     Tribunales  de  Protección   del  Niño  y  del  Adolescente  de  ésta  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Carabobo; en  virtud  de  lo  expuesto   se  niega   el  referido   Pedimento  y  ASÍ  SE  DECLARA.
 Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los  Veintitrés  (23)  días  del  mes de Abril   del año  Dos  Mil  Nueve. (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 LA JUEZA TITULAR,
 LA SECRETARIA,
 Abg.  ROSA MARGARITA VALOR P.
 Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
 En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las  09:30 de la mañana.-
 LA   SECRETARIA,
 
 Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
 Exp. 55.774
 RMV/mlb
 
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