REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: EDWIN JOSÉ MORA AGUILERA Y
ELISA SOLINE AJOUNIAN JOKHAJIAN
ABOGADOS: EDUARDO RAMOS ARAUJO Y
MERY DÍAZ AVILES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.285
I-
En escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2008, por los ciudadanos EDWIN JOSÉ MORA AGUILERA Y ELISA SOLINE AJOUNIAN JOKHAJIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.630.988 y V-15.361.599, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO RAMOS ARAUJO Y MERY DÍAZ AVILES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 24.228 y 25.373, respectivamente, y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el Parque Residencial Los Andes, edifico 51, apartamento 51-34, San Diego Valencia Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones del artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 13 de Febrero de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.285, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de Abril de 2009, por los ciudadanos EDWIN JOSÉ MORA AGUILERA Y ELISA SOLINE AJOUNIAN JOKHAJIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.630.988 y V-15.361.599, ambos de este domicilio, debidamente asistidos de Abogados manifestaron al Tribunal el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDWIN JOSÉ MORA AGUILERA Y ELISA SOLINE AJOUNIAN JOKHAJIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.630.988 y V-15.361.599, ambos de este domicilio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 14 de Julio de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 25, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni respecto a bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (23) días del mes de Abril de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.54.285
RMV/mlb