REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: DENOTILIA RUIZ
ABOGADO: CELIA JOSEFINA PACHECO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.324

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2.008, por la ciudadana DENOTILIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.554 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELIA JOSEFINA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.201; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 133, folio 67, año 1.948, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que anexa al escrito del libelo.-
Alega la solicitante, que en fecha Veinticuatro (24) de marzo del año 1948, fue presentada por su señora madre, LUISA VICENTA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.344.080 y domiciliada en el Municipio Autónomo Valencia, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, por cuanto nació el día 01 de mayo de 1946, quedando asentada dicha Acta de Nacimiento de los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la referida Prefectura bajo el número 133, Tomo I, folio 67, año 1948, lo cual consiga en copia certificada constante de un folio marcado con la letra “A”; que el funcionario encargado de asentar la declaración respectiva, en la Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre el nombre de su señora madre colocó: “LINA” siendo lo correcto y verdadero “LUISA”. Fundamenta la referida solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 502 del Código Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, se le dio entrada bajo el Nro. 55.324.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio Dieciséis (16) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 04 de febrero de 2.009.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008, comparece la ciudadana CELIA PACHECO, antes identificada, asistida de abogada y consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue agregado en su debida oportunidad.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: La solicitante, ciudadana DENOTILIA RUIZ, asistida por la abogada CELIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.201, alega en su escrito lo siguiente:
“Que en fecha Veinticuatro (24) de marzo del año 1948, fue presentada por su señora madre, LUISA VICENTA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.344.080 y domiciliada en el Municipio Autónomo Valencia, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, por cuanto nació el día 01 de mayo de 1946, quedando asentada dicha Acta de Nacimiento de los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la referida Prefectura bajo el número 133, Tomo I, folio 67, año 1948, lo cual consiga en copia certificada constante de un folio marcado con la letra “A”; que el funcionario encargado de asentar la declaración respectiva, en la Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre el nombre de su señora madre colocó: “LINA” siendo lo correcto y verdadero “LUISA”. Fundamenta la referida solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 502 del Código Civil”.
II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó junto con su escrito de demanda: 1°) Marcado “A” Copia Certificada del Acta de su Nacimiento, donde se incurrió en el error, expedida, por la Prefectura de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, 2.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su señora madre ya difunta, a los fines de constatar que su nombre correcto es LUISA y no LINA; 3.) Copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de su Acta de Defunción.
El Tribunal valora las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
El Tribunal aprecia los documentos públicos consistentes en las copias certificadas de las Actas, como lo es la Partida de Nacimiento de la solicitante, donde se evidencia el error cometido, la Partida de Nacimiento de su difunta madre, el Acta de Defunción, y la copia fotostática de su cédula de identidad, así como la publicación del cartel sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DENOTILIA RUIZ, formulada por su persona, asistida por la abogada CELIA PACHECO, ya identificadas y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia a la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 133, folio 67, del año 1948, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura, en el sentido, que donde dice: “…LINA…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…LUISA...”; que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (21) días del mes de Abril del Dos Mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp Nro. 55.324
RMV/mlb