JUEZ: Abg. Guillermo Alfredo Corales Pérez.
SECRETARIA: Abg. Fe Estela Peña.
FISCAL: Abg. Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Luis Feo Feo
ACUSADO: CESAR ENRIQUE BANDREZ, venezolano, natural de Maracay-estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de Elizabeth Bandrez Martínez y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.19 y residenciado en el sector Cardonal, vía Vigirima, callejón Felicio Riera, casa S/N.
VICTIMA: Catherine Dorialis López Sosa
DELITO: ACTOS LASCIVOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano CESAR ENRIQUE BANDREZ, por la comisión del delito de Violencia Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor Catherine Dorialis López Sosa, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 30 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE BANDREZ, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate el juez se dirigió a la víctima y le requirió manifestarse en relación a la publicidad o no del debate, informando ésta su deseo de que el desarrollo del debate fuera realizado a puerta cerrada.

Seguidamente, el ciudadano juez dio inicio a la audiencia cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Ratifico escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Cesar Enrique Bandrez, demostraré que el acusado es culpable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en de la ciudadana Catherine Dorialis López Sosa, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio del 2008, cuando la madre de la víctima sale muy temprano de su casa al trabajo, pasando un tiempo decide regresarse a su casa ya que no pasaba transporte público, llega a su residencia y entra a la habitación de la niña, prende la luz y encuentra a su concubino Cesar Bandrez, desnudo y a su hija desprovista de su ropa interior y aunado a esto la niña manifiesta que el acusado le ha estado tocando sus partes intimas y ha estado abusando de ella desde hace tiempo. Ratificó en este acto los fundamentos de la acusación que llevaron a esta representación fiscal al convencimiento de que el ciudadano acusado es el autor de los hechos que hoy se le acusa, al finalizar el debate quedara plenamente demostrada la culpabilidad del acusado por lo que el Tribunal emitirá en su oportunidad y así lo solicito una sentencia condenatoria, manteniendo la medida que pesa sobre el mismo, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado Luis Feo Feo, a los fines de pronunciara su discurso de apertura, quien expuso:

“Rechazo niego y contradigo tanto el derecho y el derecho por ser falso de falsedad absoluta, mi defendido hacia vida concubinaria con la madre de la niña, tiene varios hijos en común y le ha ayudado a criar a los niños que no son de él, lo que sucede es que la madre llegaba tarde y mi defendido le reclamaba, en cuanto a la aprehensión mi defendido fue engañado por un familiar de la supuesta víctima, no había orden de aprehensión ni delito en flagrancia, en cuanto al Médico Forense no arroja nada, esto fue una calumnia que invento su concubina para meter a otra pareja en su casa, mi defendido es inocente, es todo.”

Acto seguido, el ciudadano Juez toma la palabra y procede a imponer al acusado CESAR ENRIQUE BANDREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste querer declarar y en consecuencia expuso:

“Entre la señora Wendy y yo hubo una discusión como a las 05:45 am, se produjo porque ella bebía alcohol hasta altas horas de la noche y llegaba tarde, siempre pasaba eso; ella no me denuncio en ningún momento por actos lascivos, lo que paso es que una vecina escucho la conversación y se lo contó al policía y este fue denuncio y después la busco a ella para que denunciara, yo tenía más de treinta días separado de ella y volví porque estaban los cinco niños enfermos con papera y allí empezó otra vez el problema, ella no quería seguir con la denuncia y la quiso retirar y no la dejaron, yo tengo con ella dos niños y uno que nació hace poquito y el hermano de ella que es policía me ha tenido tirria y la esposa de él ha inventado otras cosas como que consumo drogas, yo he ayudado a arreglar la casa, ella es muy celosa y no quiere verme en la calle, yo la deje y ahora tengo otra pareja y decidí seguir con otra muchacha que aun hoy me visita en la cárcel y todo es por celos, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público al acusado
Pregunta: ¿Usted para el 23/06/2008 durmió en la casa de la señora Sosa? Había terminada una habitación y ahí dormíamos los seis, ya que las otras habitaciones no estaban terminadas. Algunas veces yo regreso de mi trabajo a las doce, yo hacia la comida y me iba de nuevo de dos a dos y media. Pregunta: ¿Qué paso esa madrugada del 23/06/08? Ella ya se había parado, cuando yo me pare, yo tengo al lado a una de las niñas, yo me paraba y la pasaba de una cama a otra. Pregunta: ¿Ese día la señora sosa salió primero que usted? Si como a las 05:30. Pregunta: ¿Regreso ese mismo día a la casa? Si regreso ahí mismo. Es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerciera su derecho a interrogar al acusado, lo cual realizó en los siguientes términos:

Preguntas de la Defensa al acusado
Pregunta: ¿El día que presuntamente ocurrieron los hechos había suficiente iluminación? Había un bombillo y si se podía ver estaba más o menos iluminado, eran como las seis de la mañana. Pregunta: ¿La niña como vestía el día de los hechos? Con el pantalón blue Jean. Pregunta: ¿Cuándo regresa la madre a la habitación la niña estaba desprovista de ropa? Ella tenía su shorsito puesto y sin camisa yo estaba en boxer. Pregunta: ¿Usted colaboraba con ella en la atención de los niños? Si digamos que yo le brindaba a los niños toda la atención

Luego de esto, se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la menor víctima CATHERINE DORIALIS LOPEZ SOSA, a quien conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal, se le recibe su testimonio sin juramento y en consecuencia expuso:

“A mí me pasó algo, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que formulara su interrogatorio, quien interrogó sobre los siguientes particulares:

Preguntas del Ministerio Público a la víctima
Pregunta: ¿Cómo te llamas? Catherine. Pregunta: ¿Tú conoces al señor Bandrez? Si. (Asintiendo con la cabeza). Pregunta: ¿Te hizo algo el señor? Sí, me toco. Pregunta: ¿Dónde te toco? La testigo miro hacia sus partes íntimas.

Preguntas de la Defensa a la víctima
Pregunta ¿El señor Cesar que es tuyo, es tu papa? No ¿Tu quieres mucho al señor cesar? No. Es todo.

Preguntas del Tribunal a la víctima
Pregunta: Por qué no quieres al señor Bandrez, ha sido malo contigo? Si. Es todo.

De seguidas, se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana WENDY DE LA COROMOTO SOSA MONTILLA, a quien se le tomó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

“Ese día yo iba a trabajar a las cuatro y media de la mañana y yo en la esquinita de la casa me di cuenta que era muy temprano y me devolví y oí que el señor estaba llamando a la niña y me espero para oír porque y cuando entro encuentro al señor que está ahí (señala al acusado) que estaba desnudo con la niña en la cama, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público a la testigo
Pregunta: ¿Cuándo usted entra al cuarto prendió la luz? Si. Pregunta: ¿Y que vio? El estaba completamente desnudo, la niña estaba en la cama y el la arropo para que no viera lo que estaba haciendo y cuando le quito la sabana a la niña ella estaba con sus pantaleticas acá (señala a la altura de las rodillas).

Preguntas de la Defensa a la testigo
Pregunta: ¿Qué hora era aproximadamente? Las cuatro de la mañana yo trabajaba en una constructora como ayudante de cocina. Pregunta: ¿En qué parte queda? En Bosque Alto. Pregunta: ¿A qué hora acostumbraba a salir? A las cuatro de la mañana. Pregunta: ¿La noche antes había discutido con su concubino? No. Pregunta: ¿Él no le había reclamado que usted llegaba ebria y tarde a la casa? Objeta el Fiscal. Pregunta: ¿Usted salía a esas horas a sus labores el acusado quedaba cuidando a los niños? Si. Pregunta: ¿Usted se fijo si el venia del baño o se estaba cambiando de ropa? No, el no se estaba cambiando, el estaba acostado ahí como durmiendo. Pregunta: ¿La niña que hacia? Estaba acostada ahí durmiendo. Pregunta: ¿Qué le manifestó la niña? Miedo, la niña se puso a llorar. Es todo.

Preguntas del Tribunal a la testigo
Pregunta: ¿Ese día que usted refiere como el día en que ocurrieron los hechos que fue lo primero que vio cuando regresa a su casa? Lo vi a él asustado tapando a la niña, mi casa es una sola habitación desde la entrada se tiene visibilidad a donde estaban. Pregunta: ¿El tenía el cabello mojado o evidencias de haberse bañado? No, ya que yo regrese enseguida a él no le dio tiempo, yo no tarde ni cinco minutos, es todo”.

En este estado, el juez ordenó al alguacil verificar si en las afueras de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, informando éste que no, por lo que habiendo sido efectivas las notificaciones de los Funcionarios Franklin Ugas, Richard José Sosa, la experta Haideé Sandoval Prieto y la funcionaria Nelimar Pinto, conforme a las resultas del expediente, se ordenó sus respectivas citaciones con auxilio de la fuerza pública. En tal virtud, se acordó la suspensión del debate para el día 03 de abril de 2009, a las 11:30 PM.

En fecha 03 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto se observa la no comparecencia de la víctima, el ciudadano juez procedió a cederle la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “No existe objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en que se continúe la audiencia de juicio oral, ya que los derechos de la víctima se encuentran protegidos y garantizados por el Ministerio que represento, es todo”. Dicho esto, se da continuación al lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la funcionaria NELYMAR PINTO, quien prestó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

“El día veintitrés de junio del 2008, me encontraba laborando como funcionario receptor de denuncia contra la familia y llegó una ciudadana quien manifestó que el señor aquí presente había abusado de su hija de siete años de edad, ella manifestó que cuando salió a su trabajo a las 4:30 de la madrugada y se devolvió a su casa, encontró a su concubino completamente desnudo y a su hija de siete años con sus pantaleticas abajo, esto lo vio cuando entro a su vivienda que es de una sola pieza y por la hora tuvo que prender la luz y al ver esto lo denunció, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público a la funcionaria
Pregunta: ¿A qué hora fue la señora a denunciar? A las 05:30 horas de la tarde. Pregunta: ¿Usted estableció algún tipo de contacto con la niña? Sí, yo la entreviste y me dijo que su padrastro la tocaba y que se lo hacía a su hermana mayor. Pregunta: ¿A qué hora aprehenden al ciudadano? A las 06:00 de la tarde. Yo fui la funcionaria que atendió la denuncia pero no participe en la aprehensión. Es todo.

Preguntas de la Defensa a la funcionaria
Pregunta: ¿A qué hora compareció la ciudadana a denunciar? Ella llego a las 05:30 de la tarde. Pregunta: ¿Qué día fue la ciudadana a interponer la denuncia? Eso fue el día 23/06/2008. Pregunta: ¿Usted se encontraba de servicio ese día? Sí, estaba de servicio. Pregunta: ¿Cómo se vio la señora que denuncio? Se notaba que había llorado pero en ese momento estaba tranquila. Pregunta: ¿Qué le manifestó la denunciante? Que el señor tocaba a la niña. Pregunta: ¿Eso lo dijo la denunciante o la niña? Lo dijo la señora. Pregunta: ¿Quién interrogo a la niña pequeña? Yo la interrogue y ella me dijo que su hermana de 15 años también había sido tocada. Pregunta: ¿La niña fue interrogara sin la presencia de la fiscal? Sí, yo me comunique con la fiscal Evelyn Toro y me dijo que la entrevistara con su mamá. Pregunta: ¿Costó también que le hablara? Si tuve que ganarme la confianza. Pregunta: ¿Cuántos años tiene como funcionaria? Un año. Es todo.

Preguntas del Tribunal a la funcionaria
Pregunta: ¿A qué hora se presentó la denunciante a participar de estos hechos? A las 05:30 de la tarde. Pregunta: ¿Usted recibió la denuncia? Si. Pregunta: ¿En compañía de quien se encontraba la denunciante? En compañía de su hermano quien es funcionario de nuestro cuerpo. Pregunta: ¿La niña se encontraba para el momento de la denuncia? No, a ella la trajeron como a las siete de la noche después que la Fiscal autorizara que se le tomara entrevista. Pregunta: ¿Qué le manifestó la niña? Que su papa la tocaba después que su mama salía a trabajar y que ese día su mama se devolvió y lo vio y le cayó a golpes. Es todo.

En este estado, el Tribunal verifica si existen en sede otros órganos de prueba que evacuar, indicando el alguacil que no, por lo que se suspende el presente juicio para el 13 de abril de 2009, a las 11:30 am. Se ordena citar nuevamente a los funcionarios y expertos no comparecientes con auxilio de la fuerza pública.

En fecha 13 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto se observa la no comparecencia de la víctima, el ciudadano juez procedió a cederle la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “No existe objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en que se continúe la audiencia de juicio oral, ya que los derechos de la víctima se encuentran protegidos y garantizados por el Ministerio que represento, es todo”. Dicho esto, el ciudadano juez da continuación al lapso de recepción de pruebas y solicita al alguacil de sala hacer el llamado de los ciudadanos Richard José Montilla, Franklin Ugas, Pedro César y Haidee Sandoval Prieto, manifestando éste que no se encontraban en las cercanías de la sala, por lo que no existiendo resultas de sus respectivas citaciones, es por lo que se ordena nuevamente las mismas con auxilio de la fuerza pública y se procede de seguidas a subvertir el orden de recepción de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la incolumidad del Principio de Concentración e Inmediación. En tal sentido, se incorporaron por su exhibición y lectura las documentales siguientes:
1.- Acta de Inspección Técnico Criminalìstica, de fecha 24-06-2008, signada con el Nº 929, suscrita por los funcionarios Pedro Cesar y Franklin Ugas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Mariara.

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-330-08, de fecha 25-06-2008, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Prieto, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia, practicado a la niña CATHERIN DOLRIALIS LÓPEZ SOSA.

Acto seguido, y en virtud de no existir otros órganos de prueba que evacuar se acordó la suspensión del debate para el día 20 de abril de 2009, a las 2:00 PM.

En fecha 20 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto se observa la no comparecencia de la víctima, el ciudadano juez procedió a cederle la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “No existe objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en que se continúe la audiencia de juicio oral, ya que los derechos de la víctima se encuentran protegidos y garantizados por el Ministerio que represento, es todo”.

Acto seguido, se hace pasar a la sala a la experta HAIDEÉ SALDOVAL PRIETO, quien prestó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

“Reconozco el contenido y firma del informe que se me expuso, es un examen ginecológico que realice de esa fecha y la madre me sugiere que salió al trabajo y se regreso y al llegar encontró a la niña nerviosa, se realizó el examen ginecológico y el resultado es que fue prácticamente normal, tanto el himen como el examen ano rectal, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público a la experta
Pregunta: ¿Esa firma usted lo reconoce así como el contenido? Si. Pregunta: ¿Usted dice que converso con la madre de la víctima, que le indico? Los niños dialogan muy poco, la mamá me refiere ese y la niña me manifestó que trataron de abusar de ella sexualmente, es todo.

Preguntas de la Defensa a la experta
Pregunta: ¿Qué especialidad tiene usted en la medicina? Soy traumatólogo Pregunta: ¿Cuántos años tiene practicando la medicina? Como traumatólogo seis años y como medico 16. Pregunta: ¿Usted señala que no existen lesiones, ningún tipo? No existió ningún tipo de lesiones sin embargo los tocamientos digitales no dejan lesiones externas visibles por lo general. Pregunta: ¿Encontró algún tipo de lesión? Si no lo describí, es que no existía ningún tipo de lesión.

Preguntas del Tribunal al funcionario
Pregunta: ¿Por su experiencia como médico forense, es posible que se produzcan tocamientos sin que queden lesiones en la zona vaginal o ano rectal? Los tocamientos no necesariamente producen lesiones o desgarros, a veces se hace la acotación que la carencia de lesiones no implica que lo referido por la victima sea falso, es todo.

Seguidamente, el ciudadano juez solicita al alguacil de sala hacer un nuevo llamado a los ciudadanos Richard José Montilla, Pedro Cesar y Franklin, informando éste que no se encuentran presentes, razón por la cual – no existiendo constancia de la efectividad de las citaciones libradas en su oportunidad – es por lo que se ordena nuevamente su citación con auxilio de la fuerza pública y se suspende el debate para el día 24 de abril de 2009, a las 11:30 am.

En fecha 24 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto se observa la no comparecencia de la víctima, el ciudadano juez procedió a cederle la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “No existe objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en que se continúe la audiencia de juicio oral, ya que los derechos de la víctima se encuentran protegidos y garantizados por el Ministerio que represento, es todo”.

Acto seguido, se hace pasar a la sala al funcionario RICHARD JOSE SOSA MONTILLA, quien prestó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

“El día que se presumen los hechos del presente acto, me explicaron que mi hermana no estaba en casa porque se había suscitado un problema y después ella me contó que a eso de 4:00 a 4:30 de la mañana había salido a trabajar y en cosa de cinco minutos se devolvió y encontró a su pareja desnudo y a las niñas con las pantaleticas abajo y mi hermana puso la denuncia y después me comisionaron para que lo fuera a buscar y yo lo fui a buscar a la calle Páez que es donde trabaja y con respeto le dije que me acompañara para que tratáramos el problema que él ya sabia y lo trasladamos en otra unidad al comando y se levanto el procedimiento, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público al funcionario
Pregunta: ¿Quien le dijo a usted la problemática que se había suscitado? Me comento una vecina. Pregunta: ¿Estableció contacto o comunicación con la mama de la niña? Si, ella me contó que había salido temprano a trabajar en escasos 5 minutos se regresó y al abrir la puerta de la casa que es de una única pieza, encontró al ciudadano desnudo y la niña con las pantaletas abajo y todo lo que acabo de relatar. Pregunta: ¿Usted estableció algún contacto con la niña? No. Pregunta: ¿Cuándo le solicita al hoy acusado que lo acompañe al comando? Al día siguiente en la mañana. Pregunta: ¿Con quién andaba usted en esa oportunidad en que se traslado hasta el trabajo del hoy acusado y le pidió que lo acompañara? Con mi compañero de trabajo. Es todo.

Preguntas de la Defensa al funcionario
Pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario policial? Once años, estoy destacado en la policía municipal de Guacara. Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted para el momento de los hechos? En mi casa durmiendo. Pregunta: ¿Quién le ordeno a usted practicar la detención del ciudadano? En el comando. Pregunta: ¿Tenia usted una orden del Ministerio Publico o una orden judicial? No. Pregunta: ¿No lo ordeno el Ministerio Publico ni lo vio usted cometer el hecho? No. Pregunta: ¿Desde cuándo lo conoce? Desde hace como seis o siete años. ¿De qué lo conocía? El vive cerca de la casa. Pregunta: ¿Existe algún nexo familiar? El era mi cuñado porque vivía con mi hermana. Pregunta: ¿Usted le leyó los derechos cuando lo aprehendió? No yo respetuosamente lo llame y le pedí que me acompañara para arreglar el problema del cual el ya tenía conocimiento. Pregunta: ¿Cómo conoce los hechos? Una vecina de nombre Cruz me dice que mi hermana no está porque está resolviendo un problema; pero no me especifico cual era el problema eso me lo cuenta después mi hermana. Pregunta: ¿Ella le explico el problema? No, a mi me explica el problema mi hermana. Pregunta: ¿Usted sabe porque otro funcionario policial que es hermano suyo le causo lesiones? El juez ordena no contestar por ser capciosa la pregunta. Cesa el interrogatorio de la defensa.

Preguntas del Tribunal al funcionario
Pregunta: ¿A qué hora tiene usted conocimiento a través de la vecina de su hermana de los hechos ocurridos? Como al mediodía. Pregunta: ¿Cuándo usted se entera de los hechos donde estaba su hermana? En San Carlos. Pregunta: ¿Cuándo denuncia y ante qué organismo? Ella denuncia el día siguiente y lo hace ante la policía de Guacara. Pregunta: ¿A qué hora ella interpone la denuncia? No recuerdo la hora. Pregunta: ¿Qué le refirió su hermana de los hechos? Que ella había salido al trabajo y como a los cinco o seis minutos se regresó a su casa y en lo que entró estaba de frente y vio a su concubino desnudo y la niña con las pantaleticas abajo, eso fue lo que me contó. Pregunta: ¿Usted converso con la niña Katherin Dorialis López? No. Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez ordena al alguacil de sala hacer un nuevo llamado de los funcionarios Franklin Ugas y Pedro César, manifestando este que los mismos no se encontraban presentes en las adyacencias de la sala, por lo que existencia resultas de la efectividad de las citaciones libradas se prescinde de sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuado como fue todo el acervo probatorio admitido por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en la respectiva audiencia preliminar, se declaro terminada la recepción de pruebas en el presente debate, cediendo la palabra al Ministerio Público a los fines de expusiera sus conclusiones.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico en el momento procesal oportuno acuso al ciudadano Cesar Enrique Bandrez por la comisión del delito de actos lascivos previsto en el artículo 45 de la ley de derecho de género, es necesario resaltar las siguientes situaciones que se obtiene al concluir la investigación uno que hubo un hecho punible tal como se desprende de lo declarado por la representante de la víctima, la declaración de la víctima y toda las diligencias realizadas por esta Fiscalía, los testimonios de los funcionarios que actuaron en ese procedimiento. De allí se desprende la producción de un daño dirigido hacia la niña Catherine Dorialis López Sosa de apenas 7 años de edad y me refiero a la producción de ese daño y esto está demostrado con el testimonio de la víctima y la declaración de su representante, así como testimonio de la experto doctora Haydee Sandoval. Esto, motivó a acusar al hoy acusado Cesar Bandrez por estas circunstancias y por las características propias del presente caso sucede un hecho importante y esto es que se logra determinar la responsabilidad de un sujeto particular que es Cesar Bandrez, quiero significar la complejidad de este caso, estamos hablando de delitos que van contra la moral y buenas costumbres de la familia, este tipo de delitos tienen carácter de clandestinidad, el hecho punible no se imputa porque si, no aquí existe un hecho donde el sujeto activo y el sujeto pasivo se encuentran frente a frente y el mejor indicado para señalar lo que el sujeto activo hizo es el sujeto pasivo, más que las pruebas técnicas, esto por el tipo de delitos. Ahora bien, con el testimonio de la víctima y su representante quien sorprendió a quien era su pareja ejecutando el delito de actos lascivos, esa acción desplegada por Cesar Bandrez, encuadra perfectamente en el tipo penal lográndose determinar con la mínima actividad probatoria su culpabilidad ya que se destruyo el principio de presunción de inocencia y de ello debe surgir y surge la activación del control social. Otra situación importante demostrado en las actas procesales es que el Ministerio Publico está convencido que los hechos por los cuales se ejerció la acción penal ocurrieron el día 23 de Junio del año 2008, tal como se desprende del informe médico y de las declaraciones de la representante legal y acta policial y acta contentiva de los derechos del imputado, dándose estas circunstancia se evidencia que existió una situación flagrante bajo la figura prevista en la ley especial, por lo que solicito que la sentencia que emita este digno tribunal sea una sentencia condenatoria, es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

““Esta defensa rechaza, niega y contradice el delito imputado a mi defendido, ya que es inocente de los hechos. Él tiene con la madre de la presunta víctima tres hijo y cinco más que no son sus propios hijos pero que los estaba ayudando a criar, todo el problema surge porque esta ciudadana se presentaba en moto a altas horas de la noche con distintas personas del sexo masculino lo que originaba reclamos por parte de mi representado, ella está manipulando el sistema para sacar a este buen hombre de su casa y meter allí a otras personas o pareja. El funcionario, familia de la víctima, Richard Sosa lo saca de su trabajo, por el vinculo de confianza, éste va sin una orden judicial ni del ministerio publico; el testimonio de Richard Sosa es circunstancial, es un testigo referencial, así como la ciudadana Cruz que no estaba promovida al proceso. La víctima no dijo nada a pesar del esfuerzo y técnicas para que se sintiera cómoda y hablara, ustedes la vieron y no dijo absolutamente nada. El testimonio de la experta señala que no existen lesiones, esto arroja muchas dudas por lo que invoco el principio del INDUBIO PRO REO ya que existen muchas dudas por lo que solicito una sentencia absolutoria. Ellos viven en total hacinamiento y no es de extrañar que él fuera en ese momento a bañarse o a cambiarse y por eso se encontraba en ese estado, mi defendido crió a esa niña y la tenía como su propia hija, por lo que esta defensa cree que vale más un culpable en la calle que un inocente, como lo es mi defendido, en la cárcel”.

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico recalcó en su conclusión que en este tipo de delitos no debemos buscar como norte un comportamiento de una persona determinada sino la acción reflejada en las actas policiales y que la defensa no pudo desvirtuar ante la sala de audiencia, existe la destrucción de la presunción de inocencia del ciudadano Bandrez, en la acusación y en el debate se destruyo tal presunción, aquí la defensa no desvirtuó que los hechos no hayan pasado, el delito tiene una característica de ser clandestino sin embargo hubo un testigo presencial de los hechos que es la madre de la víctima. Ciertamente en el médico forense indica que no hay rastros pero oímos de la voz de la experta que este tipo de delitos no deja rastros sin embargo no indica que los hechos que la niña le narro no existieron, es por lo que solicito sea una sentencia condenatoria.

CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA

“Mi defendido tiene once meses en un centro carcelario por un delito que jamás cometió el Ministerio Publico no logro destruir el principio de inocencia, existe a mi defendido un daño físico y moral, es imposible recoger el honor de mi defendido su condición de hombre honesto y trabajador, como recupera su honor que es mancillado, esa es una comunidad pequeña y su reputación quedo en el aire, el Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia. Hubo un hecho punible pero no se puede demostrar que fuera mi defendido ninguno de los testigos aportaron nada de interés criminalístico. La niña no dijo nada y la madre de la niña tiene interés en destruir a mi defendido. El testimonio de Richard es referencial y no presencio los hechos. La experta señalo que no existe lesión alguna por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado, habida cuenta de que la víctima no se encontraba presente, quien estando debidamente impuesto del Precepto Constitucional inscrito en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

“Ella está manipulando a la niña, yo soy inocente, la niña le dijo mami el no me estaba haciendo nada, ella la agarro y le pego y la mando a callar, por lo que decidí agarrar e irme para mi trabajo como a las seis y media de la mañana de ese día pero yo no tengo culpa de nada de eso que se me acusa, ella no debía vivir más conmigo, yo he visto gente con esa clase de expediente y los reo lo toman mal y lo violan a uno o le quitan la vida, el delito no es para mí yo puedo morirme pero y ¿ustedes que me mandan para allá, cómo quedan?.

Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE BANDREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos del tipo penal en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, fue recibido el testimonio de la menor víctima CATHERINE DORIALIS LÓPEZ SOSA, quien sólo alcanzó a decir, como prólogo de su exigua declaración, que a ella le había pasado algo, mostrando una actitud de visible afectación emocional. Más tarde, ante preguntas formuladas por las partes y el propio tribunal logró referir que el Sr. Bandrez era malo y que éste la había tocado señalando con su mirada hacia sus partes íntimas. Dicho testimonio, merece para quien aquí decide amplia y plena credibilidad, ya que aún cuando dimana de una menor de apenas 7 años de edad, permitió establecer - en honor a las máximas de experiencia – la ausencia de móviles espurios, peregrinos por cierto a una mentalidad infantil, desmontando así los argumentos de la defensa que tímidamente asoman la idea de la manipulación, en razón de lo cual no dudamos en atribuirle plena aptitud y valor probatorio.

De igual forma, fue recibido el testimonio de la ciudadana WENDY DE LA COROMOTO SOSA MONTILLA (madre de la menor víctima), quien afirmó sin titubeos que ese día salió a trabajar a las 4:30 AM y llegando a la esquina se dio cuenta que era muy temprano, por lo que decidió regresar a su casa y al llegar a ésta encontró al señor Bandrez desnudo en la cama con la niña, que para el momento tenía las pantaleticas a la altura de las rodillas, lo cual pudo ver sin dificultad ya que desde la entrada hay perfecta visibilidad hacia el sitio donde se encontraban. Tal testimonio, permite establecer en forma certera la literal ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, en razón de que la referida ciudadana logró precisar visualmente la totalidad del evento en estudio, lo cual se traduce en la fijación cierta de los elementos ocurrenciales configurativos del hecho, que al ser conjugados a la tímida – y no por ello menos importante – declaración de la menor, suscriben en la mentalidad de este decisor una incuestionable idea de verosimilitud de los dichos en referencia en cuanto a la verificación fáctica de los manoseos y tocamientos libidinosos proferidos por el acusado en contra de la menor Catherine Dorialis, por lo que decide atribuir al mismo el valor probatorio que corresponde.

De igual forma, fue recibido el testimonio de la funcionaria NELYMAR PINTO, quien manifestó haber recibido la denuncia de una ciudadana en contra del señor Bandrez, afirmando que el mismo había abusado sexualmente de su hija de 7 años de edad, al cual sorprendió totalmente desnudo y la niña con las pantaleticas abajo. Más adelante, refirió haber sostenido entrevista con la menor víctima, previa autorización del Ministerio Público, quien le manifestó que su padrastro la tocaba cuando su mamá salía a trabajar. Tal testimonio, aún cuando deviene de una persona que tuvo un conocimiento mediato de los hechos y circunstancias debatidos, aparece impregnado de un importante valor probatorio calificado en el hecho cierto
de dar cuenta no sólo de la persistencia en el dicho de la menor, sino además de la notable afectación emocional sufrida por la víctima, lo cual precisó a la funcionaria a asirse de sus técnicas para ganar la confianza de ésta y poder así recabar su testimonio. Esto, sin duda, al ser conjugado a la deposición de la ciudadana Wendy de la Coromoto, permite a esta autoridad calificarle de útiles de cara a la identificación literal y esclarecimiento circunstancial del hecho a los fines de la determinación del o los culpables.- Y así se decide.

En cuanto a la declaración ofrecidas por el funcionario RICHARD JOSÉ SOSA MONTILLA, la misma ha de considerarse irrelevante ya que sólo ilustra la necesaria actuación desplegada por éste a los fines de hacer comparecer al sujeto señalado hasta la sede del Comando, quien además de no tener conocimiento personal de los hechos, tampoco tuvo contacto con la menor, a los fines de que pudiere informar sobre la eventual existencia de algún rastro físico o emocional en la víctima. Conviene señalar, además, en relación al escueto argumento esgrimido por la defensa respecto a que la actuación del funcionario traduce – a su decir – en procedimiento ilegal de detención habida cuenta de que no se estaba en presencia de una flagrancia, ni mediaba orden judicial alguna, se hace necesario ilustrar a la defensa respecto a la existencia del artículo 93, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el cual el delito se reputa como recién cometido siempre que se notifique al órgano receptor dentro de las 24 horas siguientes, como en el presente caso tal como pudo evidenciarse en el curso del debate.

En cuanto a la declaración ofrecida por la experta HAIDEE SANDOVAL PRIETO, conviene señalar que la misma coincide en forma absoluta con el texto de la respectiva experticia, donde más allá del diagnóstico “…Sin defloración. Ano-rectal sin lesiones …”, bien pudo manifestar al Tribunal que los tocamientos digitales no dejan lesiones externas visibles, por lo que en atención a la literalidad del resultado mal podría presumirse como no ocurrido el hecho denunciado, máxime si se considera la acotación última manifestada por la experta, la cual logra convencer el ánimo de este decisor, destilada por supuesto por el tamiz de las máximas de experiencia.

Las pruebas precedentemente comentadas, dan cuenta de la efectiva y real ocurrencia del hecho denunciado por la vindicta pública, donde el señor Cesar Bandrez, mediante el empleo de su superioridad física dirigió en contra de la menor Catherine Dorialis López Sosa manoseos y tocamientos libidinosos de sus partes íntimas, lo cual da amplia y perfecta cobertura a los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que prescribe el tipo penal de Actos Lascivos Agravados, no existiendo, pues, dudas respecto a la autoría de los mismos hecha descansar en la persona del acusado.

Por otra parte, cabe comentar que el testimonio de la menor Catherine Dorialis, así como el de su madre Wendy de la Coromoto, sin duda ha de reconocérseles dotes de idoneidad para formar en la convicción en la mentalidad de este juzgador y por tanto aptos para destruir la presunción de inocencia, atribuyéndole el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente a la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente.

En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132).

En este orden de ideas, este juzgador estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).


No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la menor víctima Catherine Dorialis y de su madre Wendy de la Coromoto (quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima) de causar daño al acusado. La primera por ser una menor cuya intelectualidad no le permite pensar en revanchas y rencores; la segunda por haber sostenido hasta la misma fecha del hecho una relación de estabilidad marital con el hoy acusado.

De igual forma, quedo establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos probatorios periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales derivan de las declaraciones de los testigos y expertos, suficientemente comentadas en las líneas precedentes.

Finalmente, este juzgador estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la tímida puntualidad del dicho de la víctima, distante de todo ápice de maldad, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada la participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos CESAR ENRIQUE BANDREZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CESAR ENRIQUE BANDREZ, venezolano, natural de Maracay-estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.191 y residenciado en el sector Cardonal, Vía Vigirima, callejón Felicio Riera, casa S/N , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, que resultan de la regla de computo establecida en el artículo 37 del Código Penal, con la disminución de Un (1) año correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, la cual ha de ser presumida ante la ausencia de elementos que prueban lo contrario. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado CESAR ENRIQUE BANDREZ, la pena accesoria prevista en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67, en relación con el artículo 20, todos de la referida Ley, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los Catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).