REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 29 de abril de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-000378
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DOMINGO RAMÓN CARIPE, Nacido en Caripe del Guacharo estado Monagas, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.092, soltero, oficio obrero, hijo Bonifacia Caripe y padre desconocido, con domicilio Barrio José Gregorio chirino I manzana 4 calle Carabobo casa Nº 08, es una casa de alimentación del sector a media cuadra de al concretera chirinos Parroquia Miguel peña Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. María Rodríguez
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARILU GONZÁLEZ ROCHE
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 23-04-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE, que riela a los folios 22 al 26 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, en perjuicio de la victima Marilu González Roche, los realizó en contra de la víctima en fecha 10-08-08, siendo aproximadamente las 03 horas e la tarde, la ciudadana Marilu González Roche, se encontraba en su inmueble ubicado en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Carabobo, casa 08, manzana 04, Valencia, Estado Carabobo, con su hija Mariana de siete años de edad, la cual es una niña especial, sus otras hijas se encontraban en clase de danza, cuando llega su ex cónyuge el ciudadano Domingo Caripe y comenzó golpear fuertemente la puerta principal del inmueble; por lo que Marilu González, ante la insistencia abre la misma, y es cuando e/ Domingo Ramón Caripe, se le encimo y la tomo por el cuello, derribo al suelo, y la arrastra por el piso; y la tenia agarrada fuertemente como el imputado sufre de asma, se le tranco la respiración y soltó a la victima que esta aprovecho para salir corriendo, tratando de salir del inmueble por la puerta principal, pero le fue imposible, ya que el acusado Domingo Ramón Caripe, había tranco la puerta, Marilu González, tomo las llaves de la casa y un candado y salió por la puerta trasera, le coloco el candado a la puerta, dejándolo encerrado dentro la casa con su hija Mariana . El ciudadano Domingo Ramón Caripe le gritaba a la víctima y la amenazaba que si no le abría la puerta, le iba hacer algo a su hija. Actos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilu González Roche. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Marilu González Roche no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público contra el ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE, antes identificado; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilu González Roche. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS en la presente causa seguida al ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilu González Roche. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La Obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá ponerse en contacto con la trabajadora social del equipo interdisciplinario Lic. Eva Sánchez. 4.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada SESENTA (60) días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. 6.- La Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas, así como la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan dichas sustancias. 7.- La Obligación de inscribirse en un instituto privado o público a los fines de continuar con sus estudios para lo cual tiene 30 días para consignar constancia de estudio. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000378
Hora de Emisión: 5:15 PM