REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 23 de abril de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-001456
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RUBÉN DARÍO MORENO RODRÍGUEZ, Nacido en Valencia, estado Carabobo, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.086.073, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo Solangel Rodríguez y Rubén Moreno, grado de instrucción Bachiller, con domicilio San Diego, Urbanización La Esmeralda, manaza C8, casa No. 25, Estado Carabobo; teléfono: 0424-4167644.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JESSIKA XAGLEY MORENO RODRIGUEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 17-04-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO RODRÍGUEZ, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO RODRÍGUEZ, que riela a los folios 23 al 39 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima Jessika Moreno, los realizó en contra de la víctima en fecha 25/10/208 , en momentos en que la ciudadana MORENO RODRÍGUEZ JESSIKA XAGLEY se encontraba en su residencia, llego su hermano ciudadano MORENO RODRÍGUEZ RUBÉN DARÍO preguntándole por un presunto paquete de marihuana que se encontraba sobre la mesa del comedor de su casa, contestándole la victima que no tenía conocimiento sobre el mismo, motivo por el cual dicho ciudadano se altero y empezó a golpearla y a vejarla físicamente, amenazándola y encerrándola en uno de los cuartos de la residencia en común, momento en el cual la victima del presente hecho aprovecho para dar parte a las autoridades, quienes se apersonaron al sitio del suceso, logrando la aprehensión del acusado en autos. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO RODRÍGUEZ (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessika Moreno. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Jessika Moreno no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO RODRÍGUEZ (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO RODRÍGUEZ, identificado en autos; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessika Moreno. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES en la presente causa seguida al ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO RODRÍGUEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessika Moreno. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La obligación al acusado de continuar con su estudios universitarios. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- Se mantiene la prohibición al acusado de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- La obligación de residir en el lugar aportado en este acto, y en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al tribunal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-001456
Hora de Emisión: 2:51 PM