REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 17 de abril de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-000887
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ARANDA SÁNCHEZ DEMYS AGUSTÍN, nacido en Maracay, estado Aragua, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.810.845, soltero, oficio Mecánico, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo Juana María Sánchez Blanco y Agustín Aranda la cruz, con domicilio Barrio el Libertador, calle Negro Primero, casa No. 150, Los Guayos, Estado Carabobo; teléfono: 0416-3311791.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JENNY JONNY JIMENEZ JIMENEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 16-04-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano ARANDA SÁNCHEZ DEMYS AGUSTÍN, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA, que riela a los folios 01 al 06 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima Jenny Jonny Jimenez Jimenez, los realizó en contra de la víctima en fecha 5 de Septiembre del año 2008, cuando ésta se encontraba en casa de su mamá con su hijo menor de nombre Jhonathan quien le dijo que fuera hablar con su papá para que le diera dinero para comprar comida y los uniformes del liceo, la víctima salió hasta donde estaba el ciudadano Demys Agustín Aranda Sánchez, cuando ella lo llamó el salió molesto con un vaso de aluminio en las manos con la cual le dio por el lado izquierdo de la frente, adicionalmente le dio una patada por la barriga, y le señaló que no le iba a dar dinero hasta que no le diera la mesa de computadora que la víctima le tenía. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano ARANDA SÁNCHEZ DEMYS AGUSTÍN (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Jonny Jimenez Jimenez. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Jenny Jonny Jimenez Jimenez no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano ARANDA SÁNCHEZ DEMYS AGUSTÍN (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público contra el ciudadano ARANDA SÁNCHEZ DEMYS AGUSTÍN, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Jonny Jimenez Jimenez. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES en la presente causa seguida al ciudadano ARANDA SÁNCHEZ DEMYS AGUSTÍN, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Jonny Jimenez Jimenez. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación del acusado ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días así mismo deberá presentar constancia de residencia actualizada y constancia de trabajo. 2.-Prohibición al acusado de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La obligación al acusado de Inscribirse en instituto público o privado a los fines de que continúe con sus estudios así mismo deberá consignar en un plazo no mayor de treinta días la constancia de inscripción, y una vez culminado deberá consignar constancia de culminación. 4.- La obligación al acusado y a la victima de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- La obligación al acusado y a la victima de residir en la dirección aportada al tribunal, en caso de cambio deberá notificarlo al tribunal. 6.- La obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá asistir al equipo multidisciplinario Lic. Eva Sánchez, a los fines de dictar una charla de programa de difusión de Violencia contra la Mujer. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo. 7.- Se mantiene la prohibición al acusado de consumir bebidas alcohólicas y de comparecer a lugares donde se expendan las mismas. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-000887
Hora de Emisión: 11:56 AM