REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 15 de abril de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-000619
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS RAFAEL YEPEZ BENAVIDES, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.135.815, Soltero, Albañil, Natural de esta Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-03-68, Hijo de Luis Yépez y Juana Benavides, residenciado en Barrio Andrés Bello, calle Caracaro, casa Nº 41 a una cuadra del colegio Calasanz, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL
Vista y revisada la presente causa, este Tribunal, preservando las garantías constitucionales de los investigados y victimas, antes emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 22 de agosto de 2008, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa seguida al ciudadano LUIS RAFAEL YEPEZ BENAVIDES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlenis Martínez, por medio del cual este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2009 este Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en la causa penal Nº GP01-S-2008-619, instruida contra el ciudadano RAFAEL YEPEZ BENAVIDES, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Consta al folio treinta (30) de la presente actuación la resulta del oficio No. C2V-0605-09, de fecha 18-02-09, en que se puede verificar en la parte inferior derecha del mismo, sello húmedo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, indicando que éste fue recibido en fecha 03-03-2009.
CUARTO: Consta acta de fecha 14 de Abril de año 2009, suscrita por la Abg. María Gabriela Ramírez M., Secretaria adscrita al Tribunal en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien hizo constar que verificado por el sistema Juris 2000, se constató que hasta la fecha la Fiscalía Nro. 30º del Ministerio Publico del estado Carabobo, no presentó acto conclusivo alguno en el asunto signado con el No. GP01-S-2008-619 seguido al ciudadano RAFAEL YEPEZ BENAVIDES.
Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De todo los antes expuesto, esta juzgadora observa que vencido el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, contemplada en el articulo 103 ejusdem, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo ajustado a derecho es que se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del DEBIDO PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuestas al ciudadano RAFAEL YEPEZ BENAVIDES, así como el CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO respecto de la presente causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S.I.I.P.O.L.). Regístrese. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000619
Hora de Emisión: 3:48 PM