REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 15 de abril de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-000276
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, Nacido en Petare, Distrito Capital, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.704.722, soltero, oficio Obrero , hijo José Ángel Molina Villamizar y America Esther Cancino Canchar con domicilio Fundación Brisas del Café, calle Ali Primera, casa 128, Naguanagua, estado Carabobo, teléfono: 0416-5149412.
DEFENSA: ABG. WALDO ANTONIO GIL, Inpreabogado No. 22.419, con domicilio procesal en Avenida Díaz Moreno, Edificio Don Pelayo C, piso 4, oficina 6-4, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0416-7339881.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SEQUERA WIONTOYA ELIZABETH ALEJANDRA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 13-04-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, que riela a los folios 30 al 37 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima Elizabeth Sequera, los realizó en contra de la víctima en fecha en fecha 27-07-2.008, cuando se presentó su ex cónyuge de nombre Eduardo José Molina Cancino, a ofenderla y a golpearla, la víctima como pudo se defendió, lo empujó y él se cayó golpeándose con la cocina, se levantó y comenzó a hacer destrozos en la casa de la víctima, dañando los cables de electricidad dejando la misma sin energía eléctrica, luego salió y arremetió contra la casa de la ciudadana Sara Alejandra Sequera Montoya, quien es hermana de la víctima. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Sequera. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Elizabeth Sequera no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Sequera. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Sequera. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada 60 días; 2.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima; 3.- La obligación de realizar una labor social, colaborar con el equipo multidisciplinario, en relación al programa de difusión de la Violencia de género; 4.- La obligación al agresor de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- La obligación de residir en el domicilio aportado en este acto, y en caso de cambio de residencia deberá informarlo a este Tribunal. 6.- La obligación de continuar con sus estudios de Bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción en el mismo, en un lapso máximo de treinta días. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000276
Hora de Emisión: 5:22 PM