REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 13 de abril de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-001284
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: IGNACIO COROMOTO OCHOA, nacido en Guigue, estado Carabobo, 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.462.950, estado civil soltero, oficio u oficio Constructor, hijo María Josefina Morel (D) y José Ignacio Ochoa, grado de instrucción Sexto Grado, con domicilio Flor Amarillo, calle ciega, Barrio Betancourt Infante, casa No. 561, como punto de referencia al frente de la Alafareria Maflorca, estado Carabobo teléfono 0241-8784042/ 0414-3481324.
DEFENSA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YERALDINE DEL CARMEN COLMENARES OCHOA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 02-04-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico contra el ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA, que riela a los folios 25 al 31 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima Yeraldine Colmenares, los realizó en contra de la víctima en fecha 07/10/2008, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche la víctima se encontraba en la residencia de su suegra, cuando llegó el ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA MORENO quien es su suegro y comenzó a discutir con ella y a ofenderla en el transcurso de la discusión este la agarró por el cuello, la golpeo, golpes que le causaron según el informe médico un tiempo de curación de 8 días, la víctima salió de la residencia y puso la denuncia ante los órganos policiales quienes la acompañaron y lograron detener al agresor y ponerlo a la orden del ministerio público para ser presentado al órgano jurisdiccional. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Colmenares. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Yeraldine Colmenares no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público contra el ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Colmenares. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Colmenares. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada Sesenta (60) días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia actualizada. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima; 3.- La Obligación de residir en un lugar determinado, tanto la víctima como el imputado, el cual deberá consignar constancia de residencia al Tribunal. 4.- Obligación al acusado de asistir al Psicólogo del equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. Asimismo de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ordena la comparecencia de la Victima al Psicólogo del equipo interdisciplinario. 5.- La obligación de colaborar con el equipo multidisciplinario en la realización del Programa de difusión de la Violencia de género en Venezuela. 6.- Se le impone al acusado la obligación de consignar ante este tribunal de constancia de inscripción en la participación en la Reserva Militar, para lo cual deberá mantenerse en la misma. 7.- Se mantiene la prohibición al acusado, de consumir bebidas alcohólicas, así como la prohibición de asistir a lugares donde se expendan las mismas. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001284
Hora de Emisión: 3:11 PM