REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 13 de abril de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-000380
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.555.319, soltero, oficio Comerciante, hijo Orlando Ramírez y Gloria de Ramírez, con domicilio Barrio El Palmar, calle Antonio José de Sucre, Parcela II, casa No. 13, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4015377.
DEFENSA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLENYS DEL CARMEN PEREIRA VILORIA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 02-04-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, que riela a los folios 21 al 28 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la victima Glenys Pereira, los realizó en contra de la víctima en fecha 10/08/08 en la casa de la victima siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, cuando ella se encontraba acostada en la cama, su esposo ÁNGEL RAMÍREZ llego ebrio, ella le empezó a reclamar porque había llegado tarde, entones él se molesto y agarro la ropa el colchón y sus cosas le echo gasoil y le prendió candela la agarro a golpes y a patadas, dándole por la cabeza, interfiriendo el hermano de su esposo para tranquilizarlo y se quedo dormido luego ella entra en su rancho y se acuesta, en la mañana siguiente se levanta y se dirige a la fiscalía a interponer la denuncia. Actos constitutivos del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN PEREIRA VILORIA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima GLENYS DEL CARMEN PEREIRA VILORIA no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, antes identificado; por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN PEREIRA VILORIA. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano ÁNGEL EDUARDO RAMÍREZ MORENO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN PEREIRA VILORIA. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada Sesenta (60) días así mismo deberá consignar constancia de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 4.- La obligación a la víctima y al acusado de residir en la dirección aportada en este acto, en caso de cambio deberá notificarlo al tribunal. 5.- La obligación de participar en una labor social, en el equipo multidisciplinario con sede en este Palacio de Justicia. 6.- La prohibición al acusado de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y comparecer al lugares donde se expenda las misma. 7.- La obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar la constancia de que está estudiando. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000380
Hora de Emisión: 4:35 PM