REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Abril de 2009
Años 199º y 150º


AUTO QUE ORDENA NULIDAD DE EXPERTICIA.

Vistas las diligencias de fechas 28 de julio del 2008, inserta a la pieza Nro. 3 del presente expediente, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y la diligencia de fecha 18 de febrero del 2008, suscrita por el abogado JOSE MONTILLA MONTILLA, actuando con su carácter de defensor publico segundo (2do) en materia Agraria del Estado Carabobo, este Tribunal a los fines de pronunciase sobre lo solicitado observa:
En sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primero instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril del 2007, ordenó en el particular tercero del dispositivo del fallo:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños que la ejecución de la medida de RESTITUCION decretada y practicada en la presente causa, ocasiono a los querellados, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomaran en consideración la fecha en la cual se materializo la medida y los días que los querellados han permanecido fuera de la parcela, considerando igualmente que para la fecha en que se materializo la restitución los querellados poseían en el inmueble 31 cochinos de diferentes edades y 60 pollos, por lo que el precio de dichos semovientes deberán ser calculado al precio actual de mercado y el mismo deberá serle pagado por parte querellante a los querellados.”

Luego en fecha 07 de mayo del 2007, se designó como experto a la ciudadana MONICA ABREU PINTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-12.775.211, inscrita en el colegio de contadores públicos de Venezuela bajo el nro. 43.705, en fecha 10 de mayo del 2007 fue debidamente notificada, en fecha 14 de mayo del 2007 aceptó el cargo para el cual fue designada y en fecha 19 de junio del 2007, consigno a los autos el informe contentivo de la experticia.-
Ahora bien se desprende que en sentencia de fecha 14 de agosto del 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó en su particular quinto del dispositivo del fallo:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños que la ejecución de la medida de restitución decretada y practicada en la presente causa, ocasiono a los querellados ISAIAS GONZALEZ Y FERNANDO GONZALEZ, identificado en autos, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del Fallo, en la cual los expertos tomaran en consideración la fecha en la cual se materializó la medida y los días que los querellados han permanecido fuera de la parcela, considerando igualmente que para la fecha en que se materializó la restitución los querellados poseían en el inmueble 31 cochinos de diferentes edades, 60 pollos, y 1200 plantas y/o unidades, del Tipo Naranja California (Citrus Sinensis).
Por lo que respecta al precio de dichos semovientes, el mismo deberá ser calculados al precio actual de mercado y deberá serle pagado por la parte querellante a los querellados. En cuanto a las 1200 unidades y/o plantas de naranjas california, de igual manera deberán los expertos considerar en su cálculos el precio actúa del mercado para la realización de todas aquellas labores necesarias (poda de maleza, la irrigación, abono, fumigación y otras) orientadas a la preservación y posible recuperación de las referidas plantaciones cítricas (naranjas californias), cuyo costo deberá serle pagado por la querellante a los querellados.”

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD, conforme a lo establecido en el Artículo 206 en concordancia con el articulo 211 del Código de Procedimiento civil, y ordena dejar sin efecto, las actuaciones de fechas 07 de mayo de 2007, (designación del experto), la de fecha 10 de mayo del 2007 (notificación al experto), la de fecha 14 de mayo de 2007 (aceptación del experto), así como la experticia consignada en fecha 19 de junio del 2007, en la presente pieza, por cuanto se desprende que el contenido sobre el cual fue practicada la experticia no cumple con los lineamientos establecidos en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En consecuencia este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso, como garantía constitucional, ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros establecidos en la decisión dictada por Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 14 de agosto del 2007.

Haciéndole saber a las partes que el lapso para ejercer los respectivos recursos, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones; y una vez trascurrido el lapso legal de apelación el tribunal proveerá por auto separado la nueva designación de experto.- Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
EL Secretario Accidental
LUIS ESCALONA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.-


EL Secretario Accidental
LUIS ESCALONA







































EXP: Nº JT-16.106.111/INTERDICTO POR RESTITUCION
JDUA/LE/SG.-