REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Abril de 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE TERMINADO. REMITIDO A ARCHIVO.
IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN.
Vistas las diligencias de fecha 18 de marzo de 2009, (Folio 68 fte. y vto. Pieza Nº 2), y 14 de abril de 2009, (Folio 69 fte. Pieza Nº 2), en las que, el abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.453, solicita la acumulación del presente expediente de amparo constitucional con el expediente Nº 18.708-63, que a su decir guardan relación.
Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse, respecto a lo solicitado, considera necesario, referir el siguiente concepto doctrinario de lo que se entiende por proceso:
“Podemos definir, pues, el proceso judicial, en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Pero esos actos constituyen en si mismos una unidad. La simple secuencia, como se vera mas adelante, no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica, como se dice reiteradamente en este libro. Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio y juicio.” (Negritas de este Juzgado).
De lo expuesto, y siguiendo al maestro Arístides Rengel Romberg, la sentencia es el mandato jurídico, individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, y al respecto manifiesta lo siguiente:
“…la condición de la sentencia en el proceso civil, rebasa su consideración como mero acto procesal, toda vez que ella constituye el modo normal de terminación del proceso.” (Negritas de este Juzgado).
En el caso en examen, se observa que la presente causa de amparo constitucional, signada con el Nº JT-14.201-83 (nomenclatura de este Tribunal), fue decidida, y declarada parcialmente con lugar en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del año 2001 (Folio 243 al 253. Pieza Nº 1), y posteriormente fue elevado en consulta de ley (vigente para aquel entonces), al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, el cual REVOCÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTE LA SENTENCIA CONSULTADA Y DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA PETICIONADA, en fecha 29 de enero de 2003, (Folio 38 al 49. Pieza Nº 2), luego, ese Juzgado Superior, ordenó remitir el presente expediente, al referido Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 04 de septiembre de 2003 (Folio 57. Pieza Nº 2), Y ORDENÓ SU ARCHIVO en fecha 05 de septiembre de 2003 (Folio 58. Pieza Nº 2), y este a su vez lo envió a este Juzgado Agrario, dándose por recibido en fecha 26 de febrero de 2008 (Folio 67. Pieza Nº 2).
De lo expuesto se concluye que, que el expediente Nº JT-14.201-83, CONTIENE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA CUAL DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre el cual pretende el abogado, Alberto Napoleón Schilling, supra identificado, acumular a otro expediente; al respecto, es necesario señalar el siguiente criterio de la Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela:
“La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Esta Sala observa, que en el presente caso como para el momento en que se procedió a dictar sentencia, ya existía una decisión en la primera causa y, habiéndose dictado sentencia en una de las causas cuya acumulación se solicita, ésta resulta improcedente por que se desecha el anterior argumento y así se declara.” (Negritas de este Juzgado).
En fuerza del criterio constitucional señalado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el abogado Alberto Napoleón Schilling, supra identificado.
EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres.