REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE: Nº JS-52051-104.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A., entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Mayo del año 2001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo las últimas de ellas en la inscrita ante el mismo Registro, el día 20 de Julio del 2006, bajo el Nº 31, Tomo 113-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Doctores Jesús Elías Zubillaga Carrasco e Hilda María Medina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 31.681 y 56.214 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS STERLINO STERLINO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.552.393, domiciliado en la Población de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Doctora Edith Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 130.284.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio de maquinaria agrícola junto con sus recaudos, fue presentada ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2008. (Folios 01 al 16).

En fecha 04 de marzo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada (Folio 18), el cual, en fecha 12 de marzo de 2008 dictó sentencia interlocutoria, en la que se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer del presente asunto en este Juzgado Agrario. (Folios 19 al 22).

En fecha 09 de junio de 2008, recibido el presente expediente, este Tribunal le da entrada, con las anotaciones correspondientes. (Folio 25).

En fecha 12 de junio de 2008, encontrándose el asunto en estado de admisión de la demanda, ex oficio este Juzgado conforme a la normativa prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la parte actora a adecuar su escrito libelar a los principios rectores del nuevo derecho agrario establecido a partir de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en lo especial con la entrada en vigencia de la nueva legislación especial agraria, particularmente a observar las previsiones formales contenidas en los artículos 197, 198, 199 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con el nuevo procedimiento ordinario agrario oral y público, en consecuencia, en uso del despacho saneador se le concedió al actor tres (03) días de despacho a partir de su notificación, para que proceda a adecuar su pretensión a los formas de la nueva legislación con las subsanaciones respectivas. (Folio 26).

En fecha 28 de julio de 2008, el abogado actor Dr. Jesús Elías Zubillaga Carrasco, identificado en autos, presentó libelo de demanda debidamente subsanado, adecuándolo a los principios rectores contenidos en el ordenamiento jurídico agrario venezolano. (Folios 31 al 35), escrito en el que alega entre otras cosas que, su mandante Grupo Casco de Venezuela c.a., a través de su director, el ciudadano Víctor David Carrillo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.731.729, en fecha 04 de julio de 2007, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, identificado en autos, una maquinaria agrícola con las siguientes características: sembradora de arrastre siembra directa y de 7 líneas; MARCA: Semeato, MODELO: sol master 7, AÑO: 2007, COLOR: rojo y blanco, SERIAL DE CHASIS: 0710B217A, USO: agrícola, que a decir del accionante, le pertenece según documento de procedencia Nº A1003/07, de fecha 11 de abril de 2007, y cuyo soporte consta de factura comercial Nº S-4849/07 de fecha 09 de abril del 2007, documentos anexos al libelo de demanda. Dicha venta consta en documento privado de fecha cierta, archivado ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001.

Manifiesta el demandante que, el precio de venta señalado en la cláusula tercera del contrato cuya resolución solicita en este juicio, es la cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000,00), hoy sesenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 67.000,00), que el comprador, demandado en el presente juicio, se comprometía a pagar al Grupo Casco de Venezuela c.a., en un plazo de noventa (90) días a contar de la firma del documento, hecho que a su decir ocurrió el 04 de julio de 2007; asimismo, expresa que en la misma cláusula tercera del contrato el comprador conviene expresamente que en caso de que se hiciera exigible la totalidad del saldo adeudado por incumplimiento en su pago, o de cualquiera de las obligaciones que asumía por el documento, y que dicha deuda excediera en su conjunto de la octava parte del precio total del bien, perdería el beneficio del plazo concedido por el vendedor, Grupo Casco de Venezuela, c.a., pudiendo la misma o su cesionario, si fuere el caso, reclamar la cantidad adeudada, los intereses convencionales a la tasa legal permitida, más los definitivos, pues se consideraría la obligación de plazo vencido. Igualmente señala el demandante que, el numeral primero de la cláusula sexta del contrato establece la obligación del comprador del pago total de la venta que, como ya se dijo, tal pago, alega no se ha verificado.

Por lo antes expuesto, es que el Grupo Casco de Venezuela c.a., solicita a este Tribunal que declare la resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito por las partes del presente juicio, en fecha 04 de julio de 2007, y de fecha cierta según documento archivado ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el día 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, y en consecuencia le sea devuelta la sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B217A, uso: agrícola; además que se condene al ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, identificado en autos, al pago de los costos y costas del proceso.

El accionante fundamenta su pretensión en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 1, 15 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1167 del Código Civil.

En fecha 30 de julio de 2008, visto el escrito de subsanación del libelo de demanda, este Juzgado de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite a sustanciación la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, con expresa indicación de que será sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario, en consecuencia se ordena emplazar al ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, identificado en autos, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia respectivo, a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la práctica de la citación respectiva. (Folio 36 al 40).

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado actor Jesús Elías Zubillaga Carrasco, identificado en autos, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le nombre correo especial de ida y vuelta para la consignación ante el Tribunal comisionado de la comisión (Folio 43), y así fue acordado por auto de fecha 01 de octubre del mismo año. (Folio 44).

En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado Raúl Carpio Marti, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.279, por medio de diligencia, solicita copia simple del presente expediente. (Folio 46).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se acuerda agregar al expediente, comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de oficio Nº 717-08, de la cual se observa al folio 52, boleta de citación firmada al pie de la misma por el ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, demandado de autos. (Folios 47 al 55).

En fecha 14 de noviembre de 2008, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la que niega la medida cautelar de secuestro, solicitada por el abogado actor Jesús Elías Zubillaga Carrasco, identificado en autos. (Folios 56 al 60).

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el demandado de autos, ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, confiere poder apud acta al abogado Raúl Carpio Marti, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.279. (Folio 61). En la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda, junto con sus recaudos (Folio 62 al 67), en la que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la empresa Grupo Casco de Venezuela c.a., expresando que no es cierto que el ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, hubiere o tenga celebrado con la empresa accionante, algún contrato de venta con reserva de dominio, que esté relacionado con una maquina sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B217A, uso: agrícola.

Asimismo, el demandado de autos, señala que, formalmente desconoce el contenido y firma del documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, referido, a su decir, al supuesto contrato de venta con reserva de dominio de fecha 04 de julio de 2007, y de fecha cierta 08 febrero de 2008.

Por otra parte manifiesta que, la señalada maquinaria, serial 0710B217A, la adquirió por convenio celebrado con la empresa APROCEGUA, Rif J-30706587, según consta de factura o nota de entrega distinguida con el Nº 0444, de fecha 29 de Junio de 2007.

En fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto que acuerda fijar audiencia preliminar. Se libró boletas de notificación. (Folio 68 al 70).

El ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, otorga poder apud acta a la abogada Edith Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 130.284 (Folio 71), En la misma fecha el alguacil de este tribunal notificó a la parte demandada del auto dictado por este Tribunal por el cual acuerda fijar día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 72 al 73).

En fecha 30 de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal informa que notificó a la parte demandante del auto dictado por este Tribunal por el cual acuerda fijar día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 74 al 75).

El día 09 de febrero de 2009, se realizó audiencia preliminar prevista en la presente causa (Folio 76 y 77), en la que sólo compareció el abogado Jesús Elías Zubillaga Carrasco, en su carácter de apoderado judicial actor, en cuanto a la parte demandada, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en esa audiencia, la representación judicial accionante, ratifica lo señalado en libelo de demanda, y visto el desconocimiento instrumental realizado en la contestación del contenido y firma del documento que riela a los folios 8 al 11 fte. y vto. de este expediente, insiste en hacerlo valer y a tales efecto promueve la prueba de cotejo y señala como documento indubitado, el instrumento promovido por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B”, identificado como nota de entrega, con el Nº 0444, que cursa al folio 67, de este expediente; por otra parte manifiesta el apoderado judicial actor que, quedó admitida y en consecuencia no será materia de prueba como hecho controvertido, la posesión que detenta el demandado de la maquinaria, objeto de contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio.

El día 12 de febrero de 2009, este juzgado dicta auto de fijación de los hechos, en lo que establece como relación sustancial controvertida: la existencia del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, en el que el Grupo Casco de Venezuela, c.a., representada en ese acto por su director, el ciudadano Víctor David Carrillo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.731.729, vende a crédito con reserva de dominio al ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, identificado en autos, una sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B217A, uso: agrícola; con las condiciones y plazos señaladas en el instrumento referido; ese mismo auto expresa la apertura del lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho. (Folio 78 y 79).

Por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado Agrario admite las pruebas documentales y de cotejo, promovidas por la parte accionante, fijando para el segundo día de despacho siguiente, el acto de nombramiento de experto, (Folio 81); en esa misma fecha, se admite la prueba documental y testimonial promovida por la parte demandada. (Folio 82).

En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal difiere el acto de nombramiento de experto, en razón de que coincidió con la práctica de una inspección judicial fijada con anterioridad, en el expediente Nº JAP-19852-116, en consecuencia fija para el primer día de despacho siguiente, el mencionado acto. (Folio 83).

En fecha 04 de marzo de 2009, día fijado para la designación de experto, a los fines de la práctica de la prueba de cotejo, promovida por la empresa accionante, el apoderado judicial actor, expone lo siguiente: “dado que la presente causa es sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, solicito al Tribunal realice la designación del experto según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” a cuyo efecto, este Juzgado conforme al mencionado artículo 199 y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, designa como único experto, a la ciudadana Anamaría Correa Feo, titular de la cédula de identidad Nº 4.450.723, debidamente inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica, bajo el Nº C-32, en consecuencia se libró boleta de notificación, para que comparezca dentro de los dos días de despacho siguientes, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar juramento de ley. (Folio 84 al 85).

En fecha 16 de marzo de 2009, se practica la notificación personal de la ciudadana Anamaría Correa Feo, experta designada para practicar la prueba de cotejo, promovida por la parte actora. (Folio 88).

En fecha 18 de marzo del año 2009, la ciudadana Anamaría Correa Feo, en su carácter de experto designada por este Tribunal, acepta el cargo recaído en su persona, y dado que este Tribunal se encontraba de traslado, no se pudo cumplir con la solemnidad del acto de juramento, razón por la cual, la mencionada experta, solicita se le permita comparecer, el día viernes 22 de marzo del año 2009. (Folio 89 fte. y vto.); y así fue acordado por el tribunal, en fecha 19 de marzo del 2009, (Folio 90).

En fecha 20 de marzo del año 2009, se llevó acabo el acto de juramentación de la experto designada, ciudadana Anamaría Correa Feo, supra identificada, y se fijó un lapso de diez (10) días continuos, a partir del acto de juramentación, para realizar las gestiones de la experticia y presentar el informe respectivo. (Folio 91). En esa misma fecha, la experta designada, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por medio de diligencia deja constancia de que dará inicio a las actuaciones periciales el día miércoles 25 de marzo del año 2009, (Folio 92 fte. y vto.).

El día 25 de marzo del año 2009, comparece por este Tribunal, la ciudadana Anamaría Correa Feo, en su carácter de experta, expuso que, siendo el día para dar comienzo a las diligencias periciales, procedió de conformidad sin que se encontraran presente las partes, y una vez culminada la prueba, consignó el informe contentivo de las resultas periciales. (Folio 93 al 112).

En fecha 25 de marzo del año 2009, la apoderada judicial accionada, solicita al Tribunal copia simple, desde el folio 86 al 112 del presente expediente. (Folio 113).

En fecha 26 de marzo de 2009, fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia de pruebas. (Folio 114).

En fecha 07 de abril de 2009, se celebró la audiencia de pruebas (Folio 115 al 118), en la que se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Elías Zubillaga Carrasco, en su carácter de apoderado judicial actor, y de la ciudadana Anamaría Correa Feo, en su carácter de experta designada para la práctica de la prueba de cotejo; asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la parte accionada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En esa audiencia, se realizó el tratamiento oral de las pruebas admitidas; el apoderado judicial actor, ratificó los alegatos expresados en el libelo de demanda; la experta designada, hizo una exposición oral del informe pericial contentivo de la prueba de cotejo.

Por otra parte, a pesar de lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de que no se evacuará las pruebas de la parte que no compareció a la audiencia de pruebas, este Tribunal, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por medio del alguacil, hizo a las puertas del Tribunal, un llamado al ciudadano Ruben Balsa, testigo promovido por la parte accionada, y dado que, no hubo persona alguna, que respondiera a tal llamado, se dejó constancia de la falta de comparecencia del mencionado testigo.

Concluido el debate oral, este Juzgador Agrario, conforme al artículo 237 de la Ley Especial Agraria, dictó el dispositivo del fallo, declarando, con lugar la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta 04 de julio del año 2009, archivado ante la Notaría Pública de San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 001; la condena al demandado, ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.393, en devolver, con la consecuente entrega material inmediata la sembradora de arrastre siembra directa y de 7 líneas; MARCA: Semeato, MODELO: sol master 7, AÑO: 2007, COLOR: rojo y blanco, SERIAL DE CHASIS: 0710B217A, USO: agrícola, y se condena en costas al accionado, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el proceso.

II. DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse a cerca de su COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.” (Negritas de este Juzgado).

Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

De igual forma dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.” (Negritas de este Juzgado).

En el presente caso, observa este Tribunal que, del contrato de venta con reserva de dominio, marcado con la letra “B” (Folios 08 al 11), de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, cuya resolución se demanda en el presente juicio, se desprende que el objeto es: “… una sembradora de arrastre siembra directa y de 7 líneas, en perfecto estado de funcionamiento, con las siguientes caracateristicas: MARCA: Semeato, MODELO: sol master 7, AÑO: 2007, COLOR: rojo y blanco, SERIAL DE CHASIS: 0710B217A, USO: agrícola…”.

En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la acción de resolución de contrato. Así se Declara.

III. VALORACION PROBATORIA.

Pasa este sentenciador a describir y enumerar, cada una de las pruebas promovidas por las partes, durante el desarrollo del proceso:

Documentales consignadas por la parte accionante:

1.-) Original de documento de venta con reserva de dominio, marcado con la letra “B” (Folios 08 al 11), de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, en el que el Grupo Casco de Venezuela, c.a., representada en ese acto por su director, el ciudadano Víctor David Carrillo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.731.729, vende a crédito con reserva de dominio al ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, identificado en autos, una sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B217A, uso: agrícola; con las condiciones y plazos señaladas en el instrumento referido.

2.-) Copia simple del instrumento emitido por FEDERASUL, marcado con la letra “C”, (Folio 12).

3.-) Copia simple del instrumento emitido por SEMEATO, marcado con la letra “D”, (Folios 13 al 16).

Prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte accionante:

4.-) En razón del desconocimiento en su contenido y firma del documento de venta con reserva de dominio (Folios 08 al 11), que hizo el accionado en su contestación a la demanda (Folios 62 al 66), el apoderado judicial actor promovió, en la audiencia preliminar la prueba de cotejo, (Folios 76 y 77).

Documentales consignadas por la parte accionada:

5.-) Original de Nota de entrega Nº 0444, emitida por APROCEGUA, en fecha 29 de junio de 2007, marcada con la letra “B”. (Folio 67).

Testimonial promovida por la parte accionada:

6.-) A los fines de ratificar la instrumental privada emanada de tercero, conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el accionado en el escrito de contestación a la demanda (Folio 62 al 66), promovió como testigo al ciudadano Rubén Balsa, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, quien a decir del accionado, firmó por la empresa APROCEGUA, la nota de Nº 0444, marcada con la letra “B”.

Análisis y conclusiones probatorias:

Este tribunal, realizado el tratamiento oral de las pruebas durante la audiencia probatoria, luego de dictado el dispositivo del fallo, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte demandante, a fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

• Respecto al documento de venta con reserva de dominio, marcado con la letra “B” (Folios 08 al 11), de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, enumerado supra con el Nº 1, suscrito por el ciudadano Víctor David Carrillo Márquez, en representación del Grupo Casco de Venezuela, c.a., y el ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, demandado de autos, dado el desconocimiento en su contenido y firma por el mencionado accionado, debe ser analizado en conjunto con la prueba de cotejo, enumerada supra con el Nº 4, promovida por la representación judicial de la empresa accionante, a fin de determinar su valor probatorio.

En primer lugar, es importante señalar que, en cuanto a la fecha cierta del instrumento privado, ésta sólo obliga y es cierta para las partes, quienes tienen plena libertad de fijar la misma, pero con relación a los terceros, dicha fecha no surte efecto alguno, salvo que se produzcan alguno de los acontecimientos a que se refiere el artículo 1369 del Código Civil, vale decir, desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se ha archivado en una oficina de registro u otra competente; momento a partir del cual, la fecha será oponible a terceros.

Así, del examen del cuerpo del documento en comentario, se observa que el mismo, fue presentado para su archivo en la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, por lo cual, de conformidad con el artículo 5 de la ley especial de venta con reserva de dominio se tiene la referida fecha como cierta, y así se considera.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que el demandado de autos, desconoció en su contenido y firma, la referida instrumental privada de fecha cierta, y dado que “la suerte del documento ante el desconocimiento, no puede ser desechado definitivamente del proceso” , el apoderado judicial accionante, promovió la prueba de cotejo, que como se expresó, es una forma procesal para demostrar la autenticidad de un instrumento cuestionado, y en este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…se observa pertinente advertir que la llamada prueba de cotejo se inserta en la temática del reconocimiento de los documentos privados, a la luz de las reglas contenidas en la Sección 4º del Capítulo V, Título II, en el Libro Segundo del aludido Código de Procedimiento Civil; conforme a las cuales, entre otras particularidades, el cotejo será siempre practicado por expertos, quienes procederán al estudio grafo-técnico de las escrituras de los documentos dubitados, con las escrituras de los instrumentos indubitados, reconocidos o señalados como tales, con los cuales deba hacerse…” (Negritas de este Juzgado).

De autos se desprende que, la experticia grafotécnica fue realizada por la experto, ciudadana Anamaría Correa Feo, supra identificada, quien procedió al estudio del referido documento de venta con reserva de dominio (documento dubitado), con la Nota de entrega Nº 0444, emitida por APROCEGUA, promovida por la parte demandada, (documento indubitado), y en tal sentido, se observa del informe pericial, entre otras cosas lo siguiente:

“Como bien pudo observarse, hubo coincidencia entre las firmas cotejadas (dubitada e indubitada), o lo que es lo mismo, hay rasgos coincidenciales tanto al comienzo como al final de la firma dubitada con respecto a la firma indubitada.
4. CONCLUSION
Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis, y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, puede concluirse:
4.1. Las firmas sujetas a estudio corresponden a originales aptos para la peritación.
4.2. La firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.2. del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano LUIS STERLINO STERLINO SEIJAS, titular de la cédula de identidad número 8.552.393, guarda identidad con la firma que fue señalada como auténtica del supra mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaborada por la misma mano actora.
5. CONSIDERACIONES FINALES
Con todo lo expuesto anteriormente, doy por concluidas mis actuaciones, y cumplo con consignar el presente Informe Pericial, constante diecisiete (17) folios útiles y dos (02) anexos consistentes en dos planas gráficas con las fotografías demostrativas. Este informe contiene una explicación detallada de los análisis y sistema empleados en la presente prueba, así como del objeto de la misma y las conclusiones a las cuales llegué.”

Del informe pericial, parcialmente transcripto, se determina que la rúbrica del documento indubitado promovido, por el demandado de autos, ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.552.393, es de la misma mano autora, que estampó la firma en el documento de venta con reserva de dominio (Folios 08 al 11), de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, enumerado supra con el Nº 1.

Cabe destacar que el dictamen pericial, cumplió las formalidades legales previstas en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, así como el tratamiento oral en la audiencia de prueba, establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en virtud de las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, dado que la convicción de este Juzgador no se opone al referido dictamen pericial, conforme al artículo 1427 del mencionado Código Civil, en consecuencia estima este sentenciador que su eficacia probatoria es plena y queda demostrado, la autenticidad de la firma del demandado, ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, en el documento de venta con reserva de dominio, (Folios 08 al 11), de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, enumerada supra con el Nº 1, y es suficiente para apreciar positivamente el contenido de dicho documento, pues si bien el demandado desconoció ese contenido, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta última en el presente caso, se trataba de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de la autenticidad de la firma, y lo cual hizo. Así se establece y Decide.

Probada la autenticidad de la firma, el documento de venta con reserva de dominio (Folios 08 al 11), de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, enumerado supra con el Nº 1, aprecia este Juzgador que su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del instrumento público, conforme al artículo 1363 del Código Civil, que expresa:

Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente, es acertado referir el artículo 1359 ejusdem:

“Artículo 1359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídico que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Negritas de este Tribunal).

Así, teniendo el documento privado legalmente reconocido, el valor probatorio de la prueba instrumental pública, es decir pleno y absoluto, y no habiéndose configurado los supuestos de ley -tacha o simulación- suficientes para invalidar su contenido y alcance, en consecuencia, del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta, objeto del presente análisis, se desprende y así se tiene establecido lo siguiente:

Primero: Existe un contrato de venta con reserva de dominio entre la Sociedad de Comercio Grupo Casco de Venezuela C.A y el ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, identificado en autos.

Segundo: Que el objeto de la venta es una maquinaria con las siguientes características: sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B217A, uso: agrícola.

Tercero: Que el precio de la venta, es la cantidad de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,00), que el comprador (demandado de autos), se compromete a pagar a la vendedora o a su cesionario si fuere el caso, en un plazo de noventa (90) días a contar del documento de venta (04/07/2007).

Cuarto: Que el comprador (demandado de autos) se obliga a pagar el precio total de la venta, en las condiciones y formas previstas en el contrato.

• Respecto a la Copia simple del instrumento emitido por FEDERASUL, marcado con la letra “C”, (Folio 12), enumerada supra con el Nº 2, y la copia simple del instrumento emitido por SEMEATO, marcado con la letra “D”, (Folios 13 al 15), enumerada supra con el Nº 3, este Tribunal observa que las mismas se tratan de documentos privados producidos en el extranjero, y para determinar su valoración probatoria es oportuno señalar, criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2007-000345, (Caso: Christian Aníbal Alcalá Carbonell Vs. Alberto Antonio Olivo Carrero y Otra.):

“Observa la Sala de la transcripción anterior, que la prueba de informe promovida y evacuada, versa sobre instrumentos producidos en otro país, y cuya ratificación necesariamente debió realizarse conforme a la previsión contenida en el artículo 393 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que acertadamente el juez de la cognición al admitir la misma, concedió el término extraordinario de cinco (5) meses, utilizando para ello los canales idóneos como lo era la rogatoria a través de vía diplomática, prevista en el artículo 188 eiusdem.” (Negritas de este Tribunal).

Conforme al extracto de sentencia trascrito, es importante señalar lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil:

“Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.” (Negritas de este Tribunal).

De lo anterior, se desprende que el legislador exige que aquella documental producida en otro país, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental extranjera, sino igualmente la prueba de informe a los efectos de la ratificación del documento, lo cual constituiría la prueba compleja (documental extranjera-informe), sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria.

Así, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandante, no promovió la prueba de informe respecto de las instrumentales objeto del presente análisis, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal desecharlas, y así se decide.

• En relación a la Nota de entrega Nº 0444, emitida por APROCEGUA, en fecha 29 de junio de 2007, marcada con la letra “B”. (Folio 67), enumerada supra con el Nº 5, se observa que es una instrumental privada emanada de tercero, la cual para determinar su valor probatorio, se deber analiza en conjunto con la testimonial, enumerada supra con el Nº 6, en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; y en este sentido, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado lo siguiente:

“…se evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado…” (Negritas de este Tribunal).

Del criterio Casasional transcrito, se determina que, toda documental privada emanada de tercero, debe ser ratificada, a través de la testimonial en juicio de ese tercero. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de esta instrumental privada, no evacuó al testigo promovido, ciudadano Rubén Balsa, a quien en el escrito de contestación a la demanda había promovido, a fin de ratificar la instrumental privada en estudio, y en razón de su incomparecencia a la audiencia de prueba, debe entenderse desierto el acto testimonial, en consecuencia, priva a este sentenciador de hacer valoración probatoria alguna, de la Nota de entrega Nº 0444, emitida por APROCEGUA, en fecha 29 de junio de 2007, marcada con la letra “B”. (Folio 67), enumerada supra con el Nº 5, por ende, la desecha. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, de acuerdo con la doctrina del máximo tribunal de la República, toda sentencia constituye un silogismo judicial, que la premisa mayor es la regla de carácter general constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Así, construida la premisa menor del silogismo en la presente causa, a partir del análisis de las pruebas y la fijación de los hechos conforme se expone en los capítulos precedentes de este fallo, corresponde a este juzgador, construir la premisa mayor para la aplicación del derecho al caso concreto.

Enseña la doctrina clásica civilista que las convenciones celebradas por los particulares tienen fuerza de ley para las partes contratantes. Esta fórmula rigorosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.

En los contratos bilaterales, si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra, quien cumple puede dirigirse a los Tribunales y solicitar el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil.

Para acreditar este hecho, consignó documento público autenticado ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, y demostrada la autenticidad de la firma del demandado, mediante la prueba de cotejo, dicho documento, tienen carácter de plena prueba, de los hechos contenido en el mismo, tal como se estableció en el Capítulo II de esta sentencia. En el petitorio solicita el demandante la resolución del contrato señalado, la devolución de la maquina objeto de la venta con reserva de dominio y el pago de las costas y costos del proceso.

Así las cosas, este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el mencionado artículo 1167, el cual señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.

En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si judicialmente los específica y prueba.

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

En el presente caso, advierte este Juzgador, que la procedencia de cualquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, en el caso de las ventas a plazo con reserva de dominio cuya resolución o cumplimiento se demanda por falta de pago, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del contrato y de la obligación, mientras que al demandado, por ser un hecho negativo, acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el contrato de venta con reserva de dominio, no obstante, y tal como este sentenciador lo expresó antes en el cuerpo del presente fallo, quedo probada, la autenticidad de la firma, del documento de venta con reserva de dominio (Folios 08 al 11), de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, enumerado supra con el Nº 1, documento fundamental de la demanda, que demuestra la relación contractual entre las partes del presente juicio, así como las obligaciones y plazos en que deben ser cumplidas, en consecuencia, al no ser contraria a derecho, la demanda interpuesta debe prosperar. Y así se decide.

En este sentido, dispone el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

En aplicación a la normativa antes citada, y quedando demostrado del análisis probatorio del documento de venta con reserva de dominio, marcado con la letra “B” (Folios 08 al 11), de fecha cierta 04 de julio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0001, documento privado tenido legalmente por reconocido, que el accionado adeuda más de la octava (1/8) parte del precio de la venta de la maquinaria, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así debe ser declarado por este Tribunal.

V. DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RESOLUCIÓN JUDICIAL del contrato de venta con reserva de dominio de maquinaria agrícola, de fecha cierta 08 de febrero de 2008, archivado ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, bajo el Nº 0001. En consecuencia se declara judicialmente RESUELTO EL CONTRATO en referencia.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano Luís Sterlino Sterlino Seijas, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.393, domiciliado en la Población de Zaraza, Estado Guárico, en DEVOLVER, con la consecuente entrega material inmediata la sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B217A, uso: agrícola, objeto del contrato de venta con reserva de dominio, declarado judicialmente resuelto en el presente juicio.

TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.


El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

EXPEDIENTE: Nº JP-52.051-104.
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.