REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Abril 2009.
198º y 150º


AUTO QUE NIEGA ACLARATORIA DE SENTENCIA.
SOLICITUD EXTEMPORÁNEA.

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia, por parte del abogado Tomas H. Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.480, en su carácter de apoderado judicial accionado, (Folio 124), este Tribunal señala lo siguiente:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional sostiene que:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia n° 1697 dictada por esta Sala y publicada el 10 de noviembre de 2008; y a tal efecto observa: (...omisis),

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia n° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

“[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.

En el presente caso se observa que, aún cuando la sentencia n° 1697 fue dictada por esta Sala y publicada el 10 de noviembre de 2008, la solicitud de aclaratoria fue realizada el 17 de noviembre de 2008, es decir, fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible. Así se declara.” (Negritas de este Juzgado).

En el presente caso observa este Tribunal que, del auto de esta misma fecha (Folio 125) se desprende que entre el día de la publicación de la sentencia (26/03/2009) y el día de la solicitud de aclaratoria de la misma (03/04/2009), han transcurrido tres (03) días de despacho, por lo tanto, en fuerza de los anteriores razonamientos legales y jurisprudenciales, resulta forzoso NEGAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de la cuestión previa opuesta en el presente juicio, signado con el Nº JAP-117-2008, dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009.


EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra