REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001082


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos LUISA JULIA COLMENARES, JOSÉ ANTONIO BRITO TORRES y CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.057.039, 15.008.596 y 4.449.579, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Beatriz de Benítez y Gredys Aular, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 102.124, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogado: María Dolores Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 26.990, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 22 de mayo de 2008, mediante demanda interpuesta por los actores contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO y, en forma solidaria, contra el ciudadano CESAR HERNANDEZ, en su condición de ALCALDE del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, para la época.
No obstante, que tal demanda fue admitida y sustanciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo por lo que respecta al MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, sin que la parte demandante se alzare contra tal tramitación. En consecuencia, conviene advertir que en la presente causa solo se considera como sujeto pasivo al MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO y no al ciudadano CESAR HERNANDEZ.
De igual modo se advierte que, una vez llegada la oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a tal acto, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, por gozar la demandada de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 31 de marzo de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “23” del expediente:
 Se alegó la existencia de sendas relaciones de trabajo de los accionantes con el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, iniciadas en las siguientes fechas:
 Por lo que respecta a la demandante LUISA JULIA COLMENARES: En fecha 10 de mayo de 1996;
 En relación con el demandante CARLOS ALFONSO FERNANDEZ: En fecha 1º de febrero de 2001; y,
 En lo que concierne al demandante JOSE ANTONIO BRITO TORRES : En fecha 20 de marzo de 2003
 Respecto de los codemandantes de autos, se alegó:
 Que se desempeñaron como obreros al servicio de la referida entidad municipal, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:30 p.m., con una hora de descanso para almorzar, de lunes a viernes;
 Que fueron despedidos sin justa causa, motivo por el cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo e intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que, una vez sustanciado, concluyó con una providencia administrativa que le amparó;
 Que el 22 de mayo de 2008 se produjo la terminación del vínculo laboral, vale decir, al tiempo de interposición de la demanda que encabeza las actuaciones de marras, toda vez que la parte demandada se negó rotundamente a reincorporar a los actores a sus respectivos puestos de trabajo;
 Que el último salario mensual devengado por cada uno de los accionantes fue de Bs.321.235,20 mensuales, esto es, Bs.10.707,84 diarios;
 En el petitorio deducido por la ciudadana LUISA JULIA COLMENARES se demandó la cantidad de Bs.F.55.574,00, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de corte de cuenta ex-artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos dejados de percibir desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.
 En el petitorio deducido por el ciudadano CARLOS ALFONZO FERNANDEZ se demandó la cantidad de Bs.F.45.077,91, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos dejados de percibir desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.
 En su petitorio deducido por el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO TORRES se demandó la cantidad de Bs.F.37.989,70, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos dejados de percibir desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como se refirió anteriormente, la parte demandada, MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, no compareció a la audiencia preliminar primigenia. A la par y luego de la revisión del expediente, se advierte que la parte accionada tampoco dio contestación a la demanda.
No obstante, por aplicación extensiva del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios procesales que favorecen a la demanda y que aparecen regulados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales figura el previsto en el artículo 156 ejusdem, norma según la cual:
“…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”
Ahora bien, con fundamento a la norma antes transcrita y por cuanto la parte demandada no dio oportuna contestación a las reclamaciones deducidas por la parte accionante, se tiene por contradicha, en todas sus partes, la demanda interpuesta en la presente causa, estableciéndose en estos términos los límites del contradictorio del presente juicio y en función de los cuales se examinarán los medios probatorios aportados a los autos.
En virtud de lo expuesto, las alegaciones expuestas por la representación de parte demandada en la audiencia de juicio serán tomadas en cuenta en tanto guarden relación con el control y contradicción de las pruebas aportadas, razón por la cual no se evaluarán las defensas de fondo distintas al rechazo de la demanda producido en los términos previstos del artículo 156 de a Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues ellas han debido promoverse en la oportunidad de la contestación a la demanda que –se repite- no se produjo en la presente causa. Así se establece.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
 A los folios “36” al “57”, escrito dirigido por la parte actora al Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con acuse de recibo fechado el 13 de marzo de 2008 emanado del despacho del Alcalde del referido Municipio. Tales recaudos se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto, en tanto contienen una reclamación extrajudicial de los conceptos cuya procedencia de dilucida en la presente causa.
 A los folios “78” al “83”, “89” al “102”, reproducciones mecánicas de instrumentos privados que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y se desechan del proceso al no haberse insistido en hacer valer su autenticidad. Así se decide.
 A los folios “84” al “88”, copia fotostática de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la demandante LUISA COLMENARES, con acuse de recibo extendido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, –en lo sucesivo denominada “INSPECTORIA DEL TRABAJO”-, así como copia fotostática simple de la providencia administrativa Nº 00093-2005 de fecha 07 de marzo de 2005, dictada en el expediente Nº 028-05-01-00128. Tales instrumentos tienen valor probatorio en tanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.
De su contenido se aprecia que la demandante, LUISA COLMENARES, solicitó se ordenase al MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO su reenganche a las labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente en fecha 04 de febrero de 2005, en el marco de una relación de trabajo iniciada el 10 de mayo de 1996 en la que llegó a devengar un salario mensual de Bs.321.235,20 para el momento del despido alegado.
Igualmente se evidencia que, en vista de la solicitud antes referida, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó providencia administrativa en fecha 07 de marzo de 2005, en la cual se estableció que la ciudadana LUISA COLMENARES prestó sus servicios para la accionada, en calidad de obrera, siendo despedida injustificadamente en fecha 04 de febrero de 2005, razón por la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha del efectivo reenganche. Así se aprecian.
 A los folios “103” al “187”, copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 028-05-01-00170 sustanciado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante CARLOS ALFONSO FERNANDEZ frente a la accionada, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, en modo alguno, durante la audiencia de juicio.
Del contenido de las referidas actuaciones se aprecian, como aspectos más relevantes a los fines de la resolución de la causa, los siguientes:
 Que fecha 28 de febrero de 2005, el demandante CARLOS ALFONSO FERNANDEZ solicitó se ordenase al MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO su reenganche a las labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2005, en el marco de una relación de trabajo iniciada el 1º de febrero de 2001 en la que llegó a devengar un salario mensual de Bs.321.235,20 para el momento del despido alegado.
 Que, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó providencia administrativa en fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció que el ciudadano CARLOS ALFONSO FERNANDEZ prestó sus servicios para el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, en calidad de obrero, siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2005, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo;
 Que, en fecha 04 de octubre de 2005, la accionada se negó a acatar la referida orden de reenganche.
 A los folios “188” y “189”, listado de control de personal eventual del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO y que se desecha del proceso por cuanto su contenido no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa.
 A los folios “190” al “241”, copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 028-05-01-00279, sustanciado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante JOSE ANTONIO BRITO TORRES frente a la accionada, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada, en modo alguno, durante la audiencia de juicio.
Del contenido se las referidas actuaciones se aprecian, como aspectos más relevantes a los fines de la resolución de la causa, los siguientes:
 Que fecha 07 de abril de 2005, el demandante JOSE ANTONIO BRITO TORRES solicitó se ordenase al MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO su reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2005, en el marco de una relación de trabajo iniciada el 1º de febrero de 2001;
 Que, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó providencia administrativa en fecha 21 de octubre de 2005, mediante la cual estableció que el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO TORRES prestó sus servicios para el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, en calidad de obrero, siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2005, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo;
 Que, en fecha 31 de octubre de 2005, la accionada se negó a acatar la referida orden de reenganche.
 A los folios “242” al “275” ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOAQUIN SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO” y el “SINDICATO UNITARIO DE OBREROS AL SERVICIO DEL CONCEJO MUNICIPAL AUTONOMO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se decide.
Informe:
Solicitado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Exhibición:
Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 05 de diciembre de 2008, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No se advierte que la parte accionada haya promovido prueba alguna en la presente causa.

VI
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO
Luego de examinado el acervo probatorio producido en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, en función de esclarecer los términos del contradictorio en la presente causa, se concluye:
 Que los demandantes prestaron sus servicios personales, en calidad de obreros, para el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, todo lo cual quedó establecido a través de las providencias administrativas dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y cuya legalidad no quedó enervada en la presente causa;
 Que la ciudadana LUISA JULIA COLMENARES inició su relación de trabajo con la accionada en fecha 10 de mayo de 1996, mientras que el ciudadano CARLOS ALFONSO FERNANDEZ lo hizo el 1º de Febrero de 2001 y el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO en fecha 28 de marzo de 2003, siendo despedidos injustificadamente en fecha 04 de febrero de 2005 (la primera) y en fecha 30 de marzo de 2005 (los dos últimos), extremos estos que también quedaron acreditados en las referidas providencias administrativas dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO;
 Que los accionantes, a lo largo de su relación de trabajo con la accionada, devengaron los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como fue admitido por la parte demandante durante la audiencia de juicio;
 Que conforme a lo previsto en las cláusulas 13 y 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2002-2004, los demandantes tenían derecho a una bonificación de fin de año equivalente a ciento veinte (120) días y beneficio por vacaciones equivalente a ochenta y cinco (85) días que comprende, tanto el pago de los días de disfrute como de bono vacacional, más un (1) día adicional por año, razón por la cual se tomará como referencia para el pago de tales conceptos en los años anteriores al período 2002-2004 lo establecido en la mencionada CONVENCIÓN COLECTIVA, toda vez que no aparece acreditado en autos la extensión de tales beneficios para los periodos anteriores.














VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

EN RELACIÓN A LA DEMANDANTE LUISA JULIA COLMENARES:
RECLAMACIONES PROCEDENTES:
PRIMERO:
Por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causaron las siguientes cantidades:
a) Por indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs.15.000,00, equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15,00), suma que represente treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de Ley Orgánica del Trabajo;
b) Por compensación por transferencia: La cantidad Bs.45.000,00, equivalente a CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.45,00), suma que representa el importe mínimo previsto para tal concepto.
SEGUNDO:
Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.4.346.605,17, equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.F.4.346,61), suma que representa 511 salarios diarios integrales causados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 1

Período Salario mínimo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Alícuota Bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada
19/06/1997 al 19/07/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78
19/07/1997 al 19/08/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78
19/08/1997 al 19/09/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78
19/09/1997 al 19/10/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78
19/10/1997 al 19/11/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78
19/11/1997 al 19/12/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78
19/12/1997 al 19/01/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78
19/01/1998 al 19/02/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 472,22 3.805,56 5 19.027,78
19/02/1998 al 19/03/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 629,63 5.074,07 5 25.370,37
19/03/1998 al 19/04/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 629,63 5.074,07 5 25.370,37
19/04/1998 al 19/05/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 629,63 5.074,07 5 25.370,37
19/05/1998 al 19/06/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 629,63 5.074,07 5 25.370,37
19/06/1998 al 19/07/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/07/1998 al 19/08/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/08/1998 al 19/09/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/09/1998 al 19/10/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/10/1998 al 19/11/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/11/1998 al 19/12/1998 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/12/1998 al 19/01/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/01/1999 al 19/02/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/02/1999 al 19/03/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/03/1999 al 19/04/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/04/1999 al 19/05/1999 100.000,00 3.333,33 1.111,11 620,37 5.064,81 5 25.324,07
19/05/1999 al 19/06/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 744,44 6.077,78 7 42.544,44
19/06/1999 al 19/07/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/07/1999 al 19/08/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/08/1999 al 19/09/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/09/1999 al 19/10/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/10/1999 al 19/11/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/11/1999 al 19/12/1999 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/12/1999 al 19/01/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/01/2000 al 19/02/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/02/2000 al 19/03/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/03/2000 al 19/04/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/04/2000 al 19/05/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 5 30.333,33
19/05/2000 al 19/06/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 733,33 6.066,67 9 54.600,00
19/06/2000 al 19/07/2000 120.000,00 4.000,00 1.333,33 722,22 6.055,56 5 30.277,78
19/07/2000 al 19/08/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/08/2000 al 19/09/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/09/2000 al 19/10/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/10/2000 al 19/11/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/11/2000 al 19/12/2000 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/12/2000 al 19/01/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/01/2001 al 19/02/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/02/2001 al 19/03/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/03/2001 al 19/04/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/04/2001 al 19/05/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
19/05/2001 al 19/06/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 11 79.933,33
19/06/2001 al 19/07/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67
19/07/2001 al 19/08/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67
19/08/2001 al 19/09/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67
19/09/2001 al 19/10/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
19/10/2001 al 19/11/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
19/11/2001 al 19/12/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
19/12/2001 al 19/01/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
19/01/2002 al 19/02/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
19/02/2002 al 19/03/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
19/03/2002 al 19/04/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
19/04/2002 al 19/05/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.126,40 9.574,40 5 47.872,00
19/05/2002 al 19/06/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.126,40 9.574,40 13 124.467,20
19/06/2002 al 19/07/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/07/2002 al 19/08/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/08/2002 al 19/09/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/09/2002 al 19/10/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/10/2002 al 19/11/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/11/2002 al 19/12/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/12/2002 al 19/01/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/01/2003 al 19/02/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/02/2003 al 19/03/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/03/2003 al 19/04/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/04/2003 al 19/05/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
19/05/2003 al 19/06/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 15 143.352,00
19/06/2003 al 19/07/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00
19/07/2003 al 19/08/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
19/08/2003 al 19/09/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
19/09/2003 al 19/10/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
19/10/2003 al 19/11/2003 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
19/11/2003 al 19/12/2003 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
19/12/2003 al 19/01/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
19/01/2004 al 19/02/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
19/02/2004 al 19/03/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
19/03/2004 al 19/04/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
19/04/2004 al 19/05/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76
19/05/2004 al 19/06/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 17 252.979,58
19/06/2004 al 19/07/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48
19/07/2004 al 19/08/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48
19/08/2004 al 19/09/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
19/09/2004 al 19/10/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
19/10/2004 al 19/11/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
19/11/2004 al 19/12/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
19/12/2004 al 19/01/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 19 305.738,58
511 4.346.605,17
TERCERO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados conforme a la previsión de la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de Bs.7.888.108,80, según se discrimina a continuación:

Período Disfrute remunerado Bono vacacional Total Último salario devengado Total causado: (Bs.)
10/05/1996 al 10/05/1997 17 68 85 10.707,84 910.166,40
10/05/1997 al 10/05/1998 18 67 85 10.707,84 910.166,40
10/05/1998 al 10/05/1999 19 66 85 10.707,84 910.166,40
10/05/1999 al 10/05/2000 20 65 85 10.707,84 910.166,40
10/05/2000 al 10/05/2001 21 64 85 10.707,84 910.166,40
10/05/2001 al 10/05/2002 22 63 85 10.707,84 910.166,40
10/05/2002 al 10/05/2003 23 62 85 10.707,84 910.166,40
10/05/2003 al 10/05/2004 24 61 85 10.707,84 910.166,40
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 10/05/2004 al 04/02/2005 16,67 40 56,67 10.707,84 606.777,60
Totales 180,67 556 736,7 7.888.108,80
Se advierte tales conceptos se han calculado sobre la base del último salario devengado por la demandante LUISA JULIA COLMENARES, por cuanto no quedó acreditado que hayan sido pagados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
No obstante y en virtud que la actora reclamó la suma de Bs.6.021.144,9 por tales conceptos, esta es la suma que se condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, equivalente a SEIS MIL VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F.6.021,15). Así se decide.
CUARTO:
Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 04 de febrero de 2005, se causó la cantidad de Bs. 2.413.725,00, equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F.2.413,73), suma que representa ciento cincuenta (150) salarios integrales diarios calculados sobre la base de Bs.16.091,50 cada uno. Así se decide.
QUINTO:
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 04 de febrero de 2005, se causó la cantidad Bs. 965.490,00, equivalente a NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.965,50), suma que representa sesenta (60) salarios integrales diarios calculados sobre la base de Bs. 16.091,50 cada uno . Así se decide.
SEXTO:
Por los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa que ampara a la demandante LUISA JULIA COLMENARES, vale decir, los causados desde la fecha del despido (04 de febrero de 2005) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (22 de mayo de 2008, exclusive), se causó la suma de Bs. 12.710.206,08, equivalente a DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.F.12.710,21), que representa el salario pasible de haber sido causado durante el lapso en referencia, calculado sobre la base de Bs.321.235,20, esto es, el salario mensual alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la referida providencia administrativa, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Períodos Salarios caídos causados (Bs.)
04/02/2005 al 28/02/2005 267.696,00
01/03/2005 al 31/03/2005 321.235,20
01/04/2005 al 30/04/2005 321.235,20
01/05/2005 al 31/05/2005 321.235,20
01/06/2005 al 30/06/2005 321.235,20
01/07/2005 al 31/07/2005 321.235,20
01/08/2005 al 31/08/2005 321.235,20
01/09/2005 al 30/09/2005 321.235,20
01/10/2005 al 31/10/2005 321.235,20
01/11/2005 al 30/11/2005 321.235,20
01/12/2005 al 31/12/2005 321.235,20
01/01/2006 al 31/01/2006 321.235,20
01/02/2006 al 28/02/2006 321.235,20
01/03/2006 al 31/03/2006 321.235,20
01/04/2006 al 30/04/2006 321.235,20
01/05/2006 al 31/05/2006 321.235,20
01/06/2006 al 30/06/2006 321.235,20
01/07/2006 al 31/07/2006 321.235,20
01/08/2006 al 31/08/2006 321.235,20
01/09/2006 al 30/09/2006 321.235,20
01/10/2006 al 31/10/2006 321.235,20
01/11/2006 al 30/11/2006 321.235,20
01/12/2006 al 31/12/2006 321.235,20
01/01/2007 al 31/01/2007 321.235,20
01/02/2007 al 28/02/2007 321.235,20
01/03/2007 al 31/03/2007 321.235,20
01/04/2007 al 30/04/2007 321.235,20
01/05/2007 al 31/05/2007 321.235,20
01/06/2007 al 30/06/2007 321.235,20
01/07/2007 al 31/07/2007 321.235,20
01/08/2007 al 31/08/2007 321.235,20
01/09/2007 al 30/09/2007 321.235,20
01/10/2007 al 31/10/2007 321.235,20
01/11/2007 al 30/11/2007 321.235,20
01/12/2007 al 31/12/2007 321.235,20
01/01/2008 al 31/01/2008 321.235,20
01/02/2008 al 29/02/2008 321.235,20
01/03/2008 al 31/03/2008 321.235,20
01/04/2008 al 30/04/2008 321.235,20
01/05/2008 al 21/05/2008 224.864,64
TOTAL 12.699.498,24


A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un caso análogo , en el cual se señaló:
“Salarios caídos:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.” (destacado del Tribunal)
Reclamaciones improcedentes:
Se advierte que el concepto de “vacaciones causadas no disfrutadas” reclamado se considera comprendido en el beneficio vacacional previsto en la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y que ya ha sido cuantificado en el particular segundo del presente capítulo, por lo que surge improcedente su reclamación. Así se decide.
Conclusiones:
En consecuencia, por los conceptos descritos en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, se ha causado a favor de la ciudadana LUISA JULIA COLMENARES la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.F.26.517,21), que es la cantidad que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.





EN RELACION AL DEMANDANTE CARLOS ALFONSO FERNANDEZ:
RECLAMACIONES PROCEDENTES:
SÉPTIMO:
Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.652.353,66, equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs.F.2.652,36), suma que representa 242 salarios diarios integrales diarios integrales causados según se indica en la siguiente tabla:


TABLA Nº 2

Período Salario mínimo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Alícuota Bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada (Bs.)
01/02/2001 al 01/03/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 0 0,00
01/03/2001 al 01/04/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 0 0,00
01/04/2001 al 01/05/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 0 0,00
01/05/2001 al 01/06/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
01/06/2001 al 01/07/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 866,67 7.266,67 5 36.333,33
01/07/2001 al 01/08/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67
01/08/2001 al 01/09/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67
01/09/2001 al 01/10/2001 144.000,00 4.800,00 1.600,00 853,33 7.253,33 5 36.266,67
01/10/2001 al 01/11/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
01/11/2001 al 01/12/2001 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
01/12/2001 al 01/01/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
01/01/2002 al 01/02/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
01/02/2002 al 01/03/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
01/03/2002 al 01/04/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
01/04/2002 al 01/05/2002 158.400,00 5.280,00 1.760,00 938,67 7.978,67 5 39.893,33
01/05/2002 al 01/06/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.126,40 9.574,40 5 47.872,00
01/06/2002 al 01/07/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.126,40 9.574,40 5 47.872,00
01/07/2002 al 01/08/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/08/2002 al 01/09/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/09/2002 al 01/10/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/10/2002 al 01/11/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/11/2002 al 01/12/2002 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/12/2002 al 01/01/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/01/2003 al 01/02/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 7 66.897,60
01/02/2003 al 01/03/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/03/2003 al 01/04/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/04/2003 al 01/05/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/05/2003 al 01/06/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/06/2003 al 01/07/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
01/07/2003 al 01/08/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00
01/08/2003 al 01/09/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
01/09/2003 al 01/10/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
01/10/2003 al 01/11/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
01/11/2003 al 01/12/2003 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
01/12/2003 al 01/01/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
01/01/2004 al 01/02/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 9 111.608,64
01/02/2004 al 01/03/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
01/03/2004 al 01/04/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
01/04/2004 al 01/05/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
01/05/2004 al 01/06/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76
01/06/2004 al 01/07/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76
01/07/2004 al 01/08/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48
01/08/2004 al 01/09/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48
01/09/2004 al 01/10/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
01/10/2004 al 01/11/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
Período Salario mínimo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Alícuota Bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada (Bs.)
01/11/2004 al 01/12/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
01/12/2004 al 01/01/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
01/01/2005 al 01/02/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 11 177.006,54
01/02/2005 al 01/03/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
Total 242 2.652.353,66
OCTAVO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados conforme a la previsión de la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de Bs.3.735.251,52, equivalente a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F.3.735,26), según se discrimina a continuación:

Período Días de disfrute Días de bono Total días Último salario devengado Total causado (Bs.)
01/02/2001 al 01/02/2002 17 68 85 10.707,84 910.166,40
01/02/2002 al 01/02/2003 18 67 85 10.707,84 910.166,40
01/02/2003 al 01/02/2004 19 66 85 10.707,84 910.166,40
01/02/2004 al 01/02/2005 20 65 85 10.707,84 910.166,40
Fracción calculadas por meses completos desde el 01/02/2005 al 01/03/2005 1,75 7,08 8,83 10.707,84 94.585,92
Totales 75,75 273,08 348,83 3.735.251,52
Se advierte tales conceptos se han calculado sobre la base del último salario devengado por la demandante CARLOS ALFONSO FERNANDEZ, en virtud de que no quedó acreditado a los autos que hayan sido pagados en la oportunidad legal correspondiente.
NOVENO:
Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 04 de febrero de 2005, se causó la cantidad de Bs.1.930.980,00, equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F.1.930,99), suma que representa ciento veinte (120) salarios integrales diarios calculados sobre la base de Bs.16.091,00 cada uno. Así se decide.
DÉCIMO:
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 04 de febrero de 2005, se causó la cantidad Bs. 965.490,00, equivalente a NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.965,50), suma que representa sesenta (60) salarios integrales diarios calculados sobre la base de Bs. 16.091,50 cada uno . Así se decide.
UNDÉCIMO:
Por los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa que ampara al demandante CARLOS ALFONSO FERNANDEZ, vale decir, los causados desde la fecha del despido (30 de marzo de 2005) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (22 de mayo de 2008, exclusive), se causó la suma de Bs. 12.131.982,72, equivalente a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F.12.131,99), que representa el salario pasible de haber sido causado durante el lapso en referencia, calculado sobre la base de Bs.321.235,20, esto es, el salario mensual alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la referida providencia administrativa, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Períodos Salarios caídos causados (Bs.)
30/03/2005 al 31/03/2005 21.415,68
01/04/2005 al 30/04/2005 321.235,20
01/05/2005 al 31/05/2005 321.235,20
01/06/2005 al 30/06/2005 321.235,20
01/07/2005 al 31/07/2005 321.235,20
01/08/2005 al 31/08/2005 321.235,20
01/09/2005 al 30/09/2005 321.235,20
01/10/2005 al 31/10/2005 321.235,20
01/11/2005 al 30/11/2005 321.235,20
01/12/2005 al 31/12/2005 321.235,20
01/01/2006 al 31/01/2006 321.235,20
01/02/2006 al 28/02/2006 321.235,20
01/03/2006 al 31/03/2006 321.235,20
01/04/2006 al 30/04/2006 321.235,20
01/05/2006 al 31/05/2006 321.235,20
01/06/2006 al 30/06/2006 321.235,20
01/07/2006 al 31/07/2006 321.235,20
01/08/2006 al 31/08/2006 321.235,20
01/09/2006 al 30/09/2006 321.235,20
01/10/2006 al 31/10/2006 321.235,20
01/11/2006 al 30/11/2006 321.235,20
01/12/2006 al 31/12/2006 321.235,20
01/01/2007 al 31/01/2007 321.235,20
01/02/2007 al 28/02/2007 321.235,20
01/03/2007 al 31/03/2007 321.235,20
01/04/2007 al 30/04/2007 321.235,20
01/05/2007 al 31/05/2007 321.235,20
01/06/2007 al 30/06/2007 321.235,20
01/07/2007 al 31/07/2007 321.235,20
01/08/2007 al 31/08/2007 321.235,20
01/09/2007 al 30/09/2007 321.235,20
01/10/2007 al 31/10/2007 321.235,20
01/11/2007 al 30/11/2007 321.235,20
01/12/2007 al 31/12/2007 321.235,20
01/01/2008 al 31/01/2008 321.235,20
01/02/2008 al 29/02/2008 321.235,20
01/03/2008 al 31/03/2008 321.235,20
01/04/2008 al 30/04/2008 321.235,20
01/05/2008 al 22/05/2008 224.864,64
TOTAL 12.131.982,72
Reclamaciones improcedentes:
Se advierte que el concepto de “vacaciones causadas no disfrutadas” reclamado se considera comprendido en el beneficio vacacional previsto en la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y que ya ha sido cuantificado en el particular segundo del presente capítulo, por lo que surge improcedente su reclamación. De igual modo, surge improcedente la reclamación por vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007, en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 30 de marzo de 2005. Así se decide.
Conclusiones:
En consecuencia, por los conceptos descritos en los particulares séptimo, octavo, noveno décimo y undécimo del presente capítulo, se ha causado a favor del ciudadano CARLOS ALFONSO FERNANDEZ la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.F.21.416,10), que es la cantidad que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.


EN RELACION AL DEMANDANTE JOSE ANTONIO BRITO TORRES:
RECLAMACIONES PROCEDENTES:
DUODÉCIMO:
Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.437.182,21, equivalente a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.F.1.437,19), suma que representa 107 salarios diarios integrales diarios integrales causados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 3

Período Salario mínimo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Alícuota Bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días abonados Prestación de antigüedad causada
28/03/2003 al 28/04/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 0 0,00
28/04/2003 al 28/05/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 0 0,00
28/05/2003 al 28/06/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 0 0,00
28/06/2003 al 28/07/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.108,80 9.556,80 5 47.784,00
28/07/2003 al 28/08/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 1.091,20 9.539,20 5 47.696,00
28/08/2003 al 28/09/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
28/09/2003 al 28/10/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
28/10/2003 al 28/11/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 1.200,32 10.493,12 5 52.465,60
28/11/2003 al 28/12/2003 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
28/12/2003 al 28/01/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
28/01/2004 al 28/02/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
28/02/2004 al 28/03/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
28/03/2004 al 28/04/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
28/04/2004 al 28/05/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 1.418,56 12.400,96 5 62.004,80
28/05/2004 al 28/06/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76
28/06/2004 al 28/07/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.702,27 14.881,15 5 74.405,76
28/07/2004 al 28/08/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48
28/08/2004 al 28/09/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 1.674,82 14.853,70 5 74.268,48
28/09/2004 al 28/10/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
28/10/2004 al 28/11/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
28/11/2004 al 28/12/2004 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
28/12/2004 al 28/01/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
28/01/2005 al 28/02/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 5 80.457,52
28/02/2005 al 28/03/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 1.814,38 16.091,50 7 112.640,53
Total 107 1.437.182,21
DÉCIMO TERCERO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados conforme a la previsión de la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de Bs.1.820.332,81, equivalente a MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.F.1.820,34), según se discrimina a continuación:
Período Días de disfrute Días de bono Total días Último salario devengado Total causado
28/03/2003 al 28/03/2004 17 68 85 10.707,84 910.166,40
28/03/2004 al 28/03/2005 18 67 85 10.707,84 910.166,40
Totales 35 135 170 1.820.332,80

Se advierte tales conceptos se han calculado sobre la base del último salario devengado por la demandante JOSE ANTONIO BRITO TORRES, en virtud de que no quedó acreditado a los autos que hayan sido pagados en la oportunidad legal correspondiente.

DÉCIMO CUARTO:
Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 30 de marzo de 2005, se causó la cantidad de Bs.965.490,50, equivalente a NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.965,50), suma que representa sesenta (60) salarios integrales diarios calculados sobre la base de Bs. 16.091,50 cada uno . Así se decide.
DÉCIMO QUINTO:
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 30 de marzo de 2005, se causó la cantidad Bs.965.490,00, equivalente a NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.965,50), suma que representa sesenta (60) salarios integrales diarios calculados sobre la base de Bs. 16.091,50 cada uno . Así se decide.
DÉCIMO SEXTO:
Por los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa que ampara al demandante CARLOS ALFONSO FERNANDEZ, vale decir, los causados desde la fecha del despido (30 de marzo de 2005) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (22 de mayo de 2008, exclusive), se causó la suma de Bs. 12.131.982,72, equivalente a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F.12.131,99), que representa el salario pasible de haber sido causado durante el lapso en referencia, calculado sobre la base de Bs.321.235,20, esto es, el salario mensual alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la referida providencia administrativa, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Períodos Salarios caídos causados
30/03/2005 al 31/03/2005 21.415,68
01/04/2005 al 30/04/2005 321.235,20
01/05/2005 al 31/05/2005 321.235,20
01/06/2005 al 30/06/2005 321.235,20
01/07/2005 al 31/07/2005 321.235,20
01/08/2005 al 31/08/2005 321.235,20
01/09/2005 al 30/09/2005 321.235,20
01/10/2005 al 31/10/2005 321.235,20
01/11/2005 al 30/11/2005 321.235,20
01/12/2005 al 31/12/2005 321.235,20
01/01/2006 al 31/01/2006 321.235,20
01/02/2006 al 28/02/2006 321.235,20
01/03/2006 al 31/03/2006 321.235,20
01/04/2006 al 30/04/2006 321.235,20
01/05/2006 al 31/05/2006 321.235,20
01/06/2006 al 30/06/2006 321.235,20
01/07/2006 al 31/07/2006 321.235,20
01/08/2006 al 31/08/2006 321.235,20
01/09/2006 al 30/09/2006 321.235,20
01/10/2006 al 31/10/2006 321.235,20
01/11/2006 al 30/11/2006 321.235,20
01/12/2006 al 31/12/2006 321.235,20
01/01/2007 al 31/01/2007 321.235,20
01/02/2007 al 28/02/2007 321.235,20
01/03/2007 al 31/03/2007 321.235,20
01/04/2007 al 30/04/2007 321.235,20
01/05/2007 al 31/05/2007 321.235,20
01/06/2007 al 30/06/2007 321.235,20
01/07/2007 al 31/07/2007 321.235,20
01/08/2007 al 31/08/2007 321.235,20
01/09/2007 al 30/09/2007 321.235,20
01/10/2007 al 31/10/2007 321.235,20
01/11/2007 al 30/11/2007 321.235,20
01/12/2007 al 31/12/2007 321.235,20
01/01/2008 al 31/01/2008 321.235,20
01/02/2008 al 29/02/2008 321.235,20
01/03/2008 al 31/03/2008 321.235,20
01/04/2008 al 30/04/2008 321.235,20
01/05/2008 al 22/05/2008 224.864,64
TOTAL 12.131.982,72
Reclamaciones improcedentes:
Se advierte que el concepto de “vacaciones causadas no disfrutadas” reclamado se considera comprendido en el beneficio vacacional previsto en la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y que ya ha sido cuantificado en el particular segundo del presente capítulo, por lo que surge improcedente su reclamación. Así se decide.
Conclusiones:
En consecuencia, por los conceptos descritos en los particulares duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del presente capítulo, se ha causa a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO TORRES la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.F.17.320,52), que es la cantidad que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUISA JULIA COLMENARES, CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO BRITO TORRES contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia, se condena pagar a los accionantes la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.F.65.253,83), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del capítulo VII del presente fallo, discriminados de la siguiente manera: A la codemandante LUISA JULIA COLMENARES la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.F.26.517,21); al codemandante CARLOS ALFONSO FERNANDEZ la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.F.21.416,10); y al codemandante JOSE ANTONIO BRITO TORRES la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.F.17.320,52).
Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la accionante CARMEN JULIA COLMENARES los intereses generados por indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia a que se contrae el particular primero del capitulo VII del presente fallo, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 04 de febrero de 2005, calculados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a los codemandantes LUISA JULIA COLMENARES, CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO BRITO TORRES los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidadas en las TABLA Nº 01, TABLA Nº 02 y TABLA Nº 03 del capitulo VII del presente fallo, respectivamente, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones mensuales de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a los codemandantes LUISA JULIA COLMENARES, CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO BRITO TORRES, los intereses de mora causados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01, TABLA Nº 02 y TABLA Nº 03 del capitulo VII del presente fallo, respectivamente, así como los intereses que cause la referida prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados de la siguiente manera: Para el caso de la ciudadana LUISA JULIA COLMENARES desde el 04 de febrero de 2005 (exclusive) y para el caso de los ciudadanos CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO BRITO TORRES desde el 30 de marzo de 2005 (exclusive). En todos los casos, los intereses moratorios deberán calcularse hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01, TABLA Nº 02 y TABLA Nº 03 del capitulo VII del presente fallo, computada desde el 04 de Febrero de 2005 (exclusive) para el caso de la TABLA Nº 01 y desde el 05 de Marzo de 2005 (exclusive) para los casos de la TABLA Nº 02 y TABLA Nº 03. En todos los casos, la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (19 de Junio de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado