República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto:
GH02-X-2009-000011
Parte demandante:
ARRENDADORA ARAGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1996, anotada bajo el número 12, tomo 21-A.
Parte demandada:
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEEARRA)
Motivo:
MEDIDA CAUTELAR (DISOLUCION DE SINDICATO).-
I
En fecha 16 de febrero de 2009, la abogado NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.020, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. interpuso demanda mediante la cual solicitó la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA), cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000.
Mediante sentencia del 20 de febrero de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró su incompetencia para conocer del asunto, razón por la cual se tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme a la reglamentación efectuada al efecto mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, la abogado NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.020, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ARRENDADORA ARAGUITA, C.A., presentó diligencia solicitando se provea en relación con la tutela cautelar solicitada en el escrito libelar, en función de lo cual se abrió el presente cuaderno separado de medidas en fecha 23 de abril de 2009 y se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL CONTEXTO DE LA PRETENSION CAUTELAR
En el escrito libelar que da curso a la presente causa:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
- Que en fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano José Jiménez Hidalgo, presentó el proyecto para la constitución del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA), por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo –en los sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, lo cual fue notificado a ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. en fecha 27 de noviembre de 2008;
- Que en fecha 19 de diciembre de 2008, los promotores del referido proyecto sindical presentaron la adhesión de dos trabajadores, para así sumarse al grupo de veintisiete trabajadores que inicialmente apoyaron el referido proyecto;
- Que posteriormente y de manera sucesiva, nueve trabajadores personalmente presentaron su renuncia irrevocable al referido proyecto sindical ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de los cuales cinco terminaron su relación de trabajo con ARRENDADORA ARAGUITA, C.A.;
- Que los trabajadores que renunciaron al proyecto sindical fueron Rafael Gil, Luis Miguel Castro, Ingrid Martínez y Reina Ortega, titulares de las cédulas de identidad números 5.745.785, 21.028.305, 14.161.498 y 7.025.674, respectivamente;
- Que los trabajadores que terminaron su relación de trabajo con ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. fueron Juan Albornoz, Yonathan Quevedo, Giovanni Martínez, Jhonny Chirinos y Deivis Acosta, titulares de las cédulas de identidad números 13.181.995, 20.386.477, 2.872.48018.360.985 y 14.297.384, respectivamente;
- Que en fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano Efraín Pinto, titular de la cédula de identidad número 7.008.240, presentó su renuncia irrevocable al proyecto sindical y el 09 de febrero de 2009 ratifica su renuncia a la adhesión al sindicato, registrado según matricula 1744;
Se alegó que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA) es un sindicato de empresa, tal como se desprende de sus estatutos sociales, razón por la cual debe funcionar con un número mínimo de veinte (20) trabajadores pero que, a partir de la renuncia del ciudadano Efraín Ramón Pinto, de fecha 14 de enero de 2009 y ratificada el 09 de febrero de 2009, dejó de cumplir con tal exigencia pues, desde entonces, la referida organización cuenta con 19 miembros fundadores;
Por las consideraciones antes expuestas, se demandó la declaratoria de disolución del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA) cuya inscripción quedó registrada bajo el Nº 1744, tomo 9, folio 59 del libro de organizaciones sindicales de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, según se desprende de la providencia administrativa Nº 04-2009 del 12 de enero de 1990 dictada por la referida dependencia.
III
DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA
De igual manera, en el referido libelo de demanda se solicitó sea decretada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 04-2009 del 12 de enero de 1990 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declara con lugar la inscripción del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA).
A los fines de fundamentar tal pretensión cautelar, la parte demandante refirió que:
Las más recientes tendencias jurisprudenciales en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, han sentado el criterio que, incluso contra un acto administrativo de efectos generales, puede aplicarse la protección cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;
Las medidas cautelares persiguen la tuición efectiva del derecho y representan el remedio preventivo de un mal mayor que, en este caso, vendría dado por el daño irreparable y cierto que se le causaría a la demandante al momento de que se le ordene discutir beneficios laborales con una organización sindical que no tiene cualidad para tales fines sin olvidar –según se refiere- que “actualmente las organizaciones sindicales no obedecen a los ordenamientos Jurídicos, sino aplicando la fuerza cuando paralizan de manera arbitraria la producción de una empresa, que pudiera acarrear la pérdida de sus clientes, Lo que trae como consecuencia la perdida de fuentes de empleo de los trabajadores que tiene actualmente”
Por otra parte, en la diligencia consignada en fecha 23 de abril de 2009, la abogado NANCY PADRINO CAMERO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ARRENDADORA ARAGUITA, C.A., solicitó se proveyera de la medida de suspensión de efectos de la matrícula sindical en vista que la referida organización sindical “… ya presentó ante la inspectoría de Batalla de Vigirima proyecto de convención colectiva para discutir, el cual ya se celebró la primera reunión y esta por decisión la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 L.O.T. lo que significa en el supuesto negado que la declaren sin lugar la defensa (cuestión prejudicial por existir una causa pendiente), debe mi representarse obligatoriamente, pues esas decisiones se oyen en un solo efecto y en aras (sic) de que se le cause un daño irreparable al sentarse a discutir con alguien que no tiene cualidad sería muy grave hacer compromisos con una organización sindical que no tiene el Nº fundadores con el que fue creado, como es el caso que nos ocupa”; con motivo de lo cual consignó copia del acta del 20 de abril de 2009 levantada en la sala de contratos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, con motivo de la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo presentada por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA).
IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA
Tal y como se ha advertido, la demandante pretende obtener, como tutela cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 04-2009 del 12 de enero de 1990 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de inscripción del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA) bajo el Nº 1744, tomo 9, folio 59 del libro de organizaciones sindicales por el referido órgano administrativo.
Ahora bien, no puede evadirse que otorgar la suspensión de efectos en los términos como ha sido solicitada por la parte demandante comportaría, en la práctica, la anticipación de los efectos que persigue obtener con el pronunciamiento de fondo del juicio principal, esto es, el levantamiento de los efectos de la referida providencia administrativa, lo que no resulta viable en la sede cautelar de juicios como el de marras, vale decir, en los que no se denuncian vicios en la formación del acto administrativo, sino que exigen la verificación de extremos de hechos que justifiquen la afectación de su validez, respecto de lo cual no puede adelantarse juicio de valoración en aras de un proveimiento cautelar pues, si así sucediese, se incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa principal y rebasaría el carácter preventivo de la potestad cautelar.
Además, no podría concederse la tutela preventiva solicitada sin afectarse la debida razonabilidad y proporcionalidad que debe ponderarse en esta instancia cautelar, pues la suspensión de los efectos de la providencia administrativa excedería su utilidad preventiva respecto de los riesgos de daños a los que la accionante alega estar sometida pues, mas allá de ello, vedaría toda posibilidad de actuación del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA) tanto en sus relaciones con la demandante como frente a terceros, impidiéndosele, incluso, la defensa de sus intereses en la presente causa.
En función de las consideraciones antes expuestas, necesariamente debe desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada en los términos planteados por la parte demandante, razón por la cual no se adelanta en el examen de los extremos relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, a la existencia del riesgo inminente de daño no reparable y al peligro de ilusoriedad del fallo.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada con motivo de la demanda interpuesta por la sociedad de comercio ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. para la disolución del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. (SINTRAOEEARRA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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