REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2008-002135

Parte demandante:

Ciudadano JUAN CARLOS GALICIA, titular de la cédula de identidad número 13.484.652.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

No tiene acreditado a los autos.-

Parte demandada:
TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A., inscrita en los libros de comercio llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 1171 de fecha 30 de octubre de 1963.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES y JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.718, 106,147 y 73.998, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de abril de 2009, cursante a los folios “122” al “125”, así como sus recaudos anexos cursantes a los folios “126” al “130”, actuación que aparece suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GALICIA, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado Ramón Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.944, así como por el abogado JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de las relaciones de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 16 de junio de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2003 y desde el 01 de abril de 2004 al 10 de septiembre de 2007, ha pretendido obtener el pago de Bs.F.41.710,94, suma que comprende los reclamado prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada rechazó las reclamaciones propuestas por el accionante e indicó que el actor comenzó a laboral el 1º de abril de 2004 pues había renunciado en diciembre de 2003.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.31.000,00), cantidad acordada por las partes en relación con los conceptos demandados.

Por otra parte, se observa que el demandante, ciudadano JUAN CARLOS GALICIA, actúa en ejercicio de sus derechos y debidamente asistido de abogado, mientras que el abogado JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA obra en ejercicio del instrumento poder que le fuera conferido por su patrocinada, TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A., inserto a los folios “126” al “129”, mediante el cual se les faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de autocomposición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de 2009.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado