REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2008-001483

Parte demandante:
Ciudadano LORENZO JOSE PINTO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 7.025.474.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogado Freddy Enrique Torres Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981.-

Parte demandada:
MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.-

Representación judicial de la parte demandada:
Abogado Zaida Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.514, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Se inició la presente causa en fecha 16 de julio de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de julio de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución y tramitación en fase de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, razón por la cual se dictó auto en fecha 14 de abril de 2009 mediante el cual se da por recibido el expediente por lo que, estando dentro de la oportunidad de proveer lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y de la fijación de la audiencia de juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL CONTEXTO DE LA DEMANDA

En el escrito libelar que cursa a los folios “01” al “07” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
 Que en fecha 15 de agosto de 2000, el demandante comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, desempeñando el cargo de agente de seguridad II (vigilante) a la orden de la alcaldía del referido Municipio, bajo el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario de Bs.F.540,00 mensuales para el momento de su despido ocurrido el 08 de diciembre de 2005;
 Que para el momento del referido despido el actor, además de desempeñarse como agente de seguridad II (vigilante), venía ocupando el cargo de secretario general del sindicato de funcionarios públicos de la Alcaldía del MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; en virtud de lo cual ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines de solicitar la protección del amparo de inamovilidad laboral especial decretado por el ejecutivo nacional y por la disposición del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para la época se discutía el proyecto de convención colectiva de trabajo;
 Que, no obstante, el expediente administrativo aperturado con motivo de la referida reclamación, fue remitido al juzgado de lo contencioso-administrativo, razón por la cual presentó solicitud de revisión de tal resolutoria, a la que se dio respuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, en vista de lo cual se interpuso recurso de amparo y de nulidad contra la decisión del ente administrativo;
 Indicó que, visto el tiempo transcurrido, se decidió a demandar al MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO por ante esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se demandó el pago de Bs.174.263,77, suma que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional, atendiendo a los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 02 de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y el Sindicato de Funcionarios Públicos de la referida Alcaldía –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-; bonificación de fin de año, al amparo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 03 de la CONVENCIÓN COLECTIVA; indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, reguladas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; aumento salarial previsto en la cláusula 01 de la CONVENCIÓN COLECTIVA; cesta ticket, según lo establecido en la clásula 04 de la CONVENCIÓN COLECTIVA; el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; bono por fuero sindical establecido en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA; intereses sobre prestaciones sociales; y, el salario por fuero sindical correspondiente al tiempo comprendido desde la fecha del despido a marzo de 2008. De igual modo, se demandó el pago de los intereses moratorios respectivos y lo que resulte de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.


III
DE LA COMPETENCIA
Como presupuesto procesal para la sustanciación de la presente causa en fase de juicio, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda que da curso a las presentes actuaciones, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Tal como se ha referido, en el presente caso la parte demandante ha reclamado el pago de los conceptos prestacionales y demás beneficios socio-económicos que no solo deriva de la prestación de sus servicios personales al MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, sino también con ocasión de su condición de secretario general del sindicato de funcionarios públicos de la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo, siendo que tales reclamaciones las deduce al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y el sindicato de funcionarios públicos de la referida Alcaldía.
Ahora bien, la referida demanda aparece claramente enmarcada en lo que la doctrina ha denominado como “contencioso funcionarial”, vale decir, el régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.
En efecto, atendiendo a las alegaciones vertidas en el escrito libelar, se observa que el actor refiere haberse desempeñado al servicio de la accionada como agente de seguridad II, por lo que se aprecia que tal condición le habría permitido formar parte de la junta directiva del sindicato de funcionarios públicos de la Alcaldía del MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, todo lo cual conlleva a concluir que se trata de una relación de empleo público la que vinculó a las partes y que, en consecuencia, estaría regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya disposición transitoria primera establece:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En fuerza de las anteriores consideraciones y evidenciándose de las actas del expediente que la presente querella tendría como fundamento la relación de empleo público sostenida entre las partes, resulta forzoso declarar la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer del presente asunto, toda vez que ello corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, ante el cual se declina la competencia para resolver la causa en primera instancia. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y resolver la demanda interpuesta por el ciudadano LORENZO JOSE PINTO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 7.025.474, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, órgano jurisdiccional al cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL de 2009.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado