REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002184


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMAN, HUMBERTO MILLÁN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES y SIMONA LÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad números 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343 y 3.603.373, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Paolo Consoni Roso y Mariceles Guedez Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.575 y 134.956, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1999, bajo el Nº 22, protocolo 1, tomo 004.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: María Alexandra Peña Rumbos, Edgar de Jesús Sánchez Martínez y Edgar de Jesús Sánchez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.150, 16.205 y 101.015, respectivamente.


MOTIVO:

SALARIOS CAUSADOS Y NO PAGADOS.-


I

Se inició la presente causa en fecha 15 de octubre 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 06 de abril de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:




II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “04” del expediente, se alegó que los demandantes son trabajadores de la accionada y que no han recibido el pago de los respectivos importes salariales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y la primera quincena de septiembre de 2007, razón por la cual se presentó, en forma circunstanciada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo desempeñado, salario devengado y reclamaciones deducidas respecto a cada demandante.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “275” al “284” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó adeudar a los demandantes las sumas y conceptos demandados, por cuanto –según refiere- es público, notorio y comunicacional que los trabajadores de la demandada paralizaron sus actividades, tomando de forma ilegal y arbitraria la sede de la accionada y sin permitir que los integrantes de la junta directiva realicen las actividades ordinarias dentro de la institución, situación que ha impedido que se vuelvan a realizar las actividades regulares de la junta directiva elegida de forma legítima;

 Indicó que la accionada adeuda a los demandantes los sueldos correspondientes a los periodos comprendidos desde el 1º al 31 de mayo de 2007 y desde el 1º al 17 de junio de 2007, ya que desde el día 18 de junio de 2007 todos los trabajadores de la accionada, incluyendo a los demandantes, tomaron la sede de aquella y comenzaron un paro ilegal que se mantiene inalterable hasta la fecha;

 Refirió que el paro ilegal que mantienen los trabajadores ha impedido el acceso a los integrantes de la junta directiva de la demandada, impidiéndole realizar toda actividad administrativa, ya que aquellos mantienen cerradas las oficinas y los escritorios donde se encuentran los instrumentos administrativos necesarios para la realización de las actividades ordinarias y básicas para todo lo que tenga que ver con la conducción de la accionada;

 Indicó que, aunado a tales hechos, los demandantes crearon la Fundación Pro Ateneo que tiene el mismo objeto social que la accionada y bajo la cual están trabajando en la actualidad, lo que quiere decir que los trabajadores no se encontraban, ni se encuentran prestando servicio alguno para la accionada pues, si estuvieren cumpliendo alguna actividad actualmente, sería a través de la Fundación Pro Ateneo y con el dinero que el gobierno regional de Carabobo le entregó para tal efecto, por lo que la referida fundación sería el patrono de los trabajadores demandantes.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “63”, “180” al “191” corren copias de constancias de trabajo que acreditan a los demandantes ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ DE LA CRUZ GUZMÁN, MILLÁN PERAZA HUMBERTO JOSÉ, OSCAR MIGUEL PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN JOSÉ ROMERO CALDERA, VEGA NATHIAM, ARNOLL CARDALES y SIMONA LÓPEZ, como trabajadores de la accionada, así como planillas contentivas de las cuentas individuales de asegurados obtenidas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a la demandante KETTY GIL y BEATRIZ ROJAS, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales recaudos dan cuenta de un hecho no controvertido en la presente causa, esto es la relación de trabajo de los accionantes con la demandada, razón por la cual se desechan del proceso.



 A los folios “64” al “170” cursan copias simples de las inspecciones judiciales realizadas por los Juzgados Primero y Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fechas 08 de agosto de 2007 y 07 de abril de 2008, respectivamente, ambas en la sede de la accionada ubicada en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo; a las cuales se les otorga valor probatorio en tanto la parte accionada no objetó los extremos de hecho que aparecen acreditados a través de las referidas inspecciones. No obstante, a tales actuaciones se hará referencia en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “171” al “179” aparecen insertas copias fotostáticas de actuaciones administrativas adelantadas ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de las Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, así como de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, con motivo de la reclamación del pago de bono alimenticio, retroactivo salarial y aclaratoria laboral por seguro social, política habitacional, constitución del comité de higiene y reducción de la jornada laboral y salarial, interpuesta por los ciudadanos Roque Rondón, ADOLFO GONZÁLEZ, Edson Caceda, Clemente Pérez, Clemente Martínez, Gloria Peña, BEATRIZ ROJAS, José Garrido y Nelson Borges contra la accionada; todas las cuales se desechan del proceso por cuanto no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa.


Documentales (no consignadas en la audiencia preliminar)

 A los folios “378” al “389” riela la publicación contentiva de los bocetos de la galería “Ruta 2” del artista Alberto Asprino que, aunque no objetada por la parte demandada en cuanto a la tempestividad de su promoción, se desecha del proceso por cuanto no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa.

 A los folios “244” al “362” y “391” al “509” cursa la copia fotostática certificada del expediente administrativo 080-2008-01-00530 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, contentivo del procedimiento sustanciado con motivo del procedimiento de calificación de faltas seguido por la accionada contra los trabajadores OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, ADOLFO GONZÁLEZ y HUMBERTO MILLÁN, en cuyo marco se dictó la providencia administrativa del 17 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud calificación de faltas presentada por la accionada.

Informes:

 Para ser requeridos al Banco Occidental de Descuento. No obstante, las resultas de tal medio de prueba no constan en autos, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

 Para ser rendidas por los ciudadanos Yaritza Ramona Azuaje Cortez, Julia Mariexy Villasmil Estraño, Nelson Borges Mendoza, Clemente Martinez Mirena, Edson Caceda y Gloria Peña, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

Inspección judicial:

A cuya evacuación renunció la parte promovente en el marco de la audiencia de juicio, lo cual fue asentido por la parte demandada.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe ser aplicado oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Informes:

 Cursa a los folios “230” al “235” la comunicación recibida del Registro Principal del Estado Carabobo y sus recaudos anexos, mediante el cual se indica que ante la referida institución aparece registrada el acta constitutiva de la Fundación Pro Ateneo, con indicación de su objeto y las personas que participaron en su constitución (ninguna de los cuales coincide con los demandantes de autos), extremos que son irrelevantes para la resolución de la causa y, por tanto, no merecen mayor análisis de su mérito.

 Rielan a los folios “369” y “367”, “368” y “370”, las comunicaciones remitidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual remite la información requerida mediante oficios 8254/2008 y 8253/2008.

De sus contenidos se aprecia que:

 En el expediente administrativo 080-2008-01-00530 llevado por la referida dependencia, se sustanció el procedimiento de calificación de faltas seguido por la accionada contra los trabajadores OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, ADOLFO GONZÁLEZ y HUMBERTO MILLÁN, que culminó con providencia administrativa del 17 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la demandada;

 En el expediente administrativo 080-07-03-1920 llevado por la referida dependencia, se sustanció el reclamo para el pago de bono alimenticio, retroactivo salarial y aclaratoria laboral por seguro social, política habitacional, constitución del comité de higiene y reducción de la jornada laboral y salarial, formulado por los ciudadanos ELIO CEDEÑO, ARNOLL CARDALES, KETTY NATHIAM VEGA, Roque Rondón, ADOLFO GONZÁLEZ, Julia Villasmil, Ramón Romero, Jonattan de Jesús Velásquez, SIMONA LÓPEZ, Socorro López, José Garrido, Serafino Salvi frente a la accionada. No obstante, la información rendida al respecto no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.

 Al folio “371”, cursa la comunicación remitida por el ciudadano Harol Marrugo, en su condición de gerente de Harold´s Pizza, que se desecha del proceso por cuanto genera serías dudas en relación a las fechas a las que se refiere la provisión de alimentos efectuada a los trabajadores del “Ateneo de Valencia”.

PRUEBA ORDENADA DE OFICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, este órgano jurisdiccional estimó necesaria la evacuación de una inspección judicial en la sede de la accionada ubicada en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, realizada en fecha 20 de marzo de 2009 y a la que se hará referencia en la parte motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de establecidos los términos del contradictorio en la presente causa, se advierte que no aparece controvertida la relación de trabajo existente entre las partes desde la fecha indicada en el escrito libelar respecto de cada uno de los demandante, así como tampoco los cargos que estos alegan haber desempeñado ni el importe salarial mensual devengado por cada uno.

De igual modo, la demandada reconoce el pasivo que mantiene respecto a cada demandante por concepto del salario correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1º al 31 de mayo de 2007 y del 1º al 17 de junio de 2007.

De esta manera se concluye que la síntesis de la controversia radica en la procedencia de los importes salariales que los demandantes deducen a partir del 18 de junio de 2007, habida cuenta que la demandada alega que, a partir de tal fecha, se produjo un “paro ilegal” de sus actividades, razón por la cual rechaza adeudar los salarios que los demandante refieren causados desde entonces.

Frente a este escenario conviene advertir que ninguno de los medios de pruebas traídos al proceso aporta elementos de juicio que permita considerar que la relación de trabajo entre las partes fue suspendida o concluyó desde el 18 de junio de 2007, extremos de hechos que son los que se examinan en la presente causa ante la inexacta definición del “paro ilegal” al que alude la parte demandada.

Ahora bien, no puede soslayarse que la parte demandada pretende recurrir a la figura del hecho comunicacional a los fines acreditar la situación que denuncia acaecida, desde el 18 de junio de 2007, en las instalaciones de la accionada ubicadas en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Sin embargo, lo que constituye un hecho comunicacional, a criterio de quien decide, es lo relativo a la existencia de una situación laboral conflictiva entre los trabajadores del “Ateneo de Valencia” (entiéndase ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA) y su junta directiva, toda vez que alrededor de este extremo de hecho se han nucleado diversas referencias noticiosas reseñadas en los distintos medios de comunicación regionales y locales en torno a la situación del “Ateneo de Valencia”.

Pero ello no desvirtúa ninguno de los elementos configurativos de las relaciones de trabajo sostenidas por la accionada con cada uno de los accionantes, más aún cuando la representación de la parte demandada afirmó que, dada esa situación conflictiva que imputa a los trabajadores de la accionada, esta puede ocurrir a los órganos de la administración del trabajo a los fines de insistir en la obtención de las autorizaciones que le fueron negada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO despedir justificadamente a los trabajadores OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, ADOLFO GONZÁLEZ y HUMBERTO MILLÁN, o instar lo propio respecto de sus demás trabajadores, lo que da cuenta del arraigo de las partes a la vinculación laboral que han sostenido.

Por otra parte, el hecho comunicacional que pretende aprovechar la demandada tampoco acredita que se haya actualizado, siquiera, la causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se ha producido la interrupción temporal de las labores desempeñadas por los actores.

En efecto, las actuaciones levantadas con motivo de las inspecciones judiciales por los Juzgados Primero y Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 08 de agosto de 2007 y 07 de abril de 2008, dan cuenta que a las referidas fechas se realizaban actividades relacionadas con la actividad cultural desarrollada por la demandada en su sede ubicada en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, situación que fue corroborada por este órgano jurisdiccional mediante inspección judicial evacuada en fecha 20 de marzo de 2009.

Mientras, en los medios de comunicación regionales y locales también se ha difundido que, al margen de la situación de conflictividad laboral, continúan desarrollándose las actividades ateneístas y culturales a las que se dedica la accionada.

En consecuencia y en aplicación extensiva del principio universalmente admitido por el derecho del Trabajo y enunciado en el literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la consecuente operatividad de las actividades culturales que se han venido desarrollando en las instalaciones del “Ateneo de Valencia” ubicadas en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, permiten presumir que los demandantes han prestado su concurso para tales fines a través de la prestación habitual de sus servicios laborales, por lo que se desvirtúa la interrupción de labores que exige el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar suspendida la relación de trabajo entre las partes.

Finalmente, tampoco quedó acreditado en la presente causa que, a partir del 18 de junio de 2007, se haya producido la sustitución de patronos alegada por la parte demandada respecto de la Fundación Pro Ateneo.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, por cuanto se ha mantenido vigente la relación de trabajo entre las partes durante los periodos a que se contraen los conceptos reclamados en la presente causa, mientras que tampoco aparece acreditado a los autos que demandada haya honrado el pago de los mismos, es por lo que surge procedente la demanda deducida en la presente causa, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMAN, HUMBERTO MILLÁN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES y SIMONA LÓPEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes, en forma correlativa, los conceptos y sumas correlativos que se indican en la siguiente descripción:

Demandante: ELIO CEDEÑO TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 614,80
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 614,80
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 614,80
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 614,80
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 307,40 Bs.f. 2.766,60

Demandante: KETTY GIL TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 684,79
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 684,79
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 684,79
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 684,79
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 342,40 Bs.f. 3.081,56

Demandante: ADOLFO GONZALEZ TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 752,87
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 752,87
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 752,87
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 752,87
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 376,44 Bs.f. 3.387,92

Demandante: JOSE GUZMAN TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 688,65
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 688,65
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 688,65
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 688,65
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 344,33 Bs.f. 3.098,93




Demandante: OSCAR PACHECO TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 634,00
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 634,00
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 634,00
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 634,00
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 317,00 Bs.f. 2.853,00

Demandante: BEATRIZ ROJAS TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 842,48
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 842,48
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 842,48
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 842,48
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 421,24 Bs.f. 3.791,16

Demandante: RAMON ROMERO TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 900,00
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 900,00
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 900,00
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 900,00
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 450,00 Bs.f. 4.050,00

Demandante: NATHIAM VEGA TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 614,79
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 614,79
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 614,79
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 614,79
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 307,40 Bs.f. 2.766,56

Demandante: ARNOLL CARDALES TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 614,79
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 614,79
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 614,79
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 614,79
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 307,40 Bs.f. 2.766,56

Demandante: SIMONA LOPEZ TOTAL
Salario del mes de mayo de 2007 Bs.f. 688,65
Salario del mes de junio de 2007 Bs.f. 688,65
Salario del mes de julio de 2007 Bs.f. 688,65
Salario del mes de agosto de 2007 Bs.f. 688,65
Salario de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 Bs.f. 688,65 Bs.f. 3.443,25


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes, en forma correlativa, los intereses de mora que causen los salarios que les adeuda la demandada. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes a que se contraen los salarios adeudados y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes lo que resulte de la corrección monetaria de los salarios que les adeuda, computada, correlativamente, desde el último día de cada mes a que se contraen los salarios adeudados y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de 2008.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado