REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 30 de abril de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002003
PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ OLIVEROS titular de la cédula de identidad V-14.303.182
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YRENE ROMERO Inpreabogado Nº 34.473
PARTE DEMANDADA: GLOBAL SECURITY J. P., C.A. y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY OLIVAR y XIOMARA GUEDEZ Inpreabogado Nº 51.213 y 55.484 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy TREINTA (30) de Abril del 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo, por una parte la apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ OLIVEROS titular de la cédula de identidad V-14.303.182, abogada YRENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 34.473, y por la otra NANCY OLIVAR JIMENEZ, Apoderada Judicial de la Empresa GLOBAL SECURITY, J.P., C.A. en representación de la accionada, quienes de mutuo y amistoso acuerdo; a los fines de dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 9 y 10 de su Reglamento, teniendo LAS PARTES la capacidad exigida por la ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta acta, seguidamente exponen:


Con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y un eventual litigio, las partes han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que la relación laboral terminó por RETIRO VOLUNTARIO DE LOS TRABAJADORES, por tanto LA EMPRESA GLOBAL SECURITY, JP, C.A., conviene en pagar a los trabajadores y estos convienen en recibir en este acto, en pago total y definitivo de lo que se derivó de la relación laboral con un total y definitivo monto que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.187,50), que el trabajador recibe en cheque nro. 00090386, de fecha 29/04/2009, girado contra el Banco CONFEDERADO, donde se le cancela los concerniente al pago de: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Nocturno, Horas Extras y todos los beneficios que generó esta corta relación laboral no adeudándole con este pago nada por este, ni por ningún otro concepto, por lo que queda saldada cualquier deuda que haya contraído la empresa GLOBAL SECURITY, J.P. C.A y cualquier empresa que la contrate, con este reclamante.


En consecuencia EL TRABAJADOR, hace constar que nada tiene que reclamar a GLOBAL SECURITY, J.P., C.A. y a ninguna empresa contratista, contratante o beneficiaria del servicio que presta esta, y que nada queda a deberle por concepto de salarios, utilidades, pago de días feriados y de descanso, compensación variable, prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, fraccionadas o no, bono vacacional fraccionado o no, diferencia por incidencia o recálculos, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación del vinculo laboral dependiente que terminó y que, para precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros por vía administrativa o judicial, se compromete a no intentar contra la Empresa, ni por si, ni por intermedia persona, y a no promover auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación de trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido, con el recibo de la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.187,50), que LA EMPRESA le ha pagado por esta vía conciliatoria, se da totalmente saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pueda tener contra la misma o contra alguna compaña relacionada y, en todo caso, cualquier cantidad que se le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por esta vía. Así mismo manifiesta EL TRABAJADOR accionantes no haber sufrido ningún accidente de trabajo, ni padece de ninguna enfermedad profesional.


En este acuerdo transaccional se deja constancia, de que no participa en su celebración BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.; por cuanto las partes expresamente reconocen que entre el demandante y ésta no existe ni existió relación laboral alguna.


Respetuosamente, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, por ante quien se celebra y presenta esta TRANSACCION, que una vez revisada la misma, le imparta su HOMOLOGACION y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem.


La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA APODERADA DEL EXTRABAJADOR


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LAS APODERADAS DE LA DEMANDADA


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LA APODERADA DE LA CODEMANDADA


LA SECRETARIA,

MARY ANNE MUGUESSA H.