REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
Valencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: GP02-L-2008-002584.
PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ CAMPOS ZÁRATE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUCY VICTORIA RAMOS.
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUÉDEZ S.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las dos 2:00 p.m. oportunidad en la cual comparecen voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la continuación de la audiencia preliminar, por una parte el demandante de autos ciudadano, RICHARD JOSÉ CAMPOS ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.135.547, domiciliado en la Urbanización Tacarigua, sector las Villas Nº 49, de Flor Amarillo, del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 102.476, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de dos mil 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los autos del presente expediente, a los fines de celebrar y suscribir el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre RICHARD JOSÉ CAMPOS ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.135.547, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 102.476,por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada XIOMARA GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios profesionales de manera personal desde el 21/05/2001 como obrero operando la máquina de corte de laterales, luego como ayudante de molinero, luego como enrollador, posteriormente como vaciador de bambury y desde el año 2004, desempeñando el cargo de ALMACENADOR DE ENTUBADORA, hasta el 22/12/2006 fecha en la cual fue despedido. De igual manera alega que devengó como último salario variable básico diario, la cantidad de Bs. F. 66,91; y un salario integral diario de Bs. F. 84,58. De igual manera alega que cumplió un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. (diurno).Segundo Turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. (mixto) y Tercer Turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. (nocturno). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-002584 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que en virtud del trabajo realizado como Almacenador de Entubadora bajo condiciones disergonómicas, expuesto a faenas prolongadas de bipedestación, sometido a esfuerzo físico se le fue deteriorando su salud y se le produjeron las enfermedades ocupacionales que lo afectan. Que durante la ejecución de su actividad laboral, efectuó labores tales como: Levantar rodados de todas las medidas, movilizar rollos de 37 a 39 kilos aproximadamente cada uno, levantar el material o producto para la entubación, efectuando movimientos que hacían contraer la espalda en especial la zona cervical. Alega que en fecha 29/06/2006 a raíz de sus labores como Almacenador de Entubadora, comienza a presentar dolores en la espalda, lo cual comunica a su Supervisor, siendo remitido al Servicio Médico de la Empresa. Mediante reconocimiento médico le diagnosticaron Lumbalgia ordenándole tratamiento médico. En fecha 19/07/2006 acude a evaluación diagnosticándole la médico tratante Disminución de la altura del espacio intervertebral L5-S1. En fecha 07/08/2006 mediante informe de resonancia magnética de columna cervical le diagnostican Disminución del foramen de la Conjunción del lado izquierdo nivel C4-C5, pinzamiento y disminución del Espacio L5-S1 (espondilosis) indicándole tratamiento médico de rehabilitación física hasta el 12/12/2006, fecha en la cual sugiere el médico tratante rotación del sitio de trabajo a otro de menor exigencia. Alega que a partir de la fecha de despido mantiene tratamiento ambulatorio y su rehabilitación, acudiendo a INPSASEL. Alega que ha recibido tratamiento médico, tratamiento de fisiatría y de rehabilitación y ha sido atendido en el I.V.S.S., INPSASELcumpliendo con los reposos ordenados, a los fines lograr la restauración de sus capacidades perdidas a causa de las enfermedades, trastornos o lesiones ocupacionales que dice padecer: HERNIAS DISCALES CERVICALES C2-C3, DISMINUCIÓN DEL FORAMEN DE CONJUNCIÓN DEL LADO IZQUIERDO, NIVEL C4-C5, HERNIA LUMBAR L5 Y SACRA S1, PINZAMIENTO Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 (epondoliosis). De igual manera establece que, las enfermedades que padece, le han generado una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual, persistiendo dolores severos y crónicos incapacitantes, en la espalda que le ocasiona limitación funcional. Alega que las enfermedades fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues “LA EMPRESA”, no lo notificó, ni lo previno de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron entrenamiento ni instrucciones para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Que “LA EMPRESA” no dispone de equipos adecuados para realizar el descenso de material, Que “LA EMPRESA” no cuenta con el servicio de seguridad y salud laboral. No existe control estadístico de accidentalidad y morbilidad para el seguimiento de la condición de salud de los que laboran en la empresa. Que no fue reubicado, es decir, que no lo rotaron de puesto de trabajo. Que no estaba inscrito en el I.V.S.S. Que en “LA EMPRESA” no funciona el Comité de Salud y Seguridad Laboral. Alega que la negligencia del patrono le ha traído como consecuencia el contraer enfermedades con ocasión del trabajo que le han dejado secuelas permanentes, pues lo han afectado en lo físico ya que actualmente no puede realizar tareas diarias y comunes. De igual manera estas enfermedades ocupacionales, le ocasionan una alteración emocional y psíquica ya que su estado de ánimo no es el mismo, por la pérdida del empleo lo que le causó un desequilibrio económico. De igual manera establece en su demanda que existe diferencia entre lo cancelado por “LA EMPRESA” por concepto de prestaciones sociales y lo que efectivamente le corresponde. En consecuencia demanda por concepto de diferencia en la antigüedad la cantidad de Bs. F. 14.168.974,11. Demanda la diferencia en el Bono Vacacional, pues le correspondían 11 días y le cancelaron 7 días, en consecuencia le adeudan 5 días a salario básico (Bs. F. 61,91) resultando la cantidad de doscientos cuarenta y ocho (Bs F. 248,00). Demanda la diferencia de los días de vacaciones año 2005-2006, es decir 1,5 días por 66,91 lo cual es igual a Bs. F. 100,36. Demanda la fracción desde mayo-diciembre 2006 (07 meses) para un total demandado de ochocientos cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 842,00). Alega que “LA EMPRESA” no fue diligente en la entrega de los documentos de Paro Forzoso y de la Planilla 14-02, o la tarjeta de asegurado. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. El monto demandado por este concepto es de ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 181.440,00). Monto que corresponde a seis (06) años, es decir, 2.160 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado (2.160 X Bs. F. 84,00 = Bs. F. 181.440,00). 2) El Daño Moral que está sufriendo, pues debido a su discapacidad parcial total y permanente para el trabajo habitual no le será posible proveer para él y su familia como hasta antes de que contrajera la enfermedad ocupacional descrita, ya que tiene que medicamentos y tratamientos para minimizar sus dolencias físicas, tiene que trasladarse constantemente a las terapias o fisioterapias y se siente triste y deprimido al pensar que no tiene empleo y no puede generar ingresos para mantener a su familia. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la estima basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00). (3) Responsabilidad Civil Extracontractual por lucro cesante la cantidad de seiscientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta bolívares fuertes con 4/100 (Bs. F. 698.540,4). (4) Prestaciones Sociales: catorce mil ciento setenta bolívares fuertes con 06/100 (Bs. F. 14.170,06). (5) Solicita la indexación monetaria, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de un millón catorce mil ciento cincuenta bolívares fuertes con 06/100 (Bs. F. 1.014.150,06). TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte establece que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 21 de mayo de 2001, y culminó en fecha 22 de diciembre de 2006 por despido, teniendo “EL EX-TRABAJADOR” para esa fecha de su despido una antigüedad de 05 años, 07 meses y 01 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR”, el de Almacenador de entubadora en el Departamento de Entubadora y así lo aceptan las partes. De igual manera “LA EMPRESA”, establece que el ex –trabajador laboraba en el horario al señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con exclusión en cada uno de ellos de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. En lo que se refiere al salario integral diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA” señala que éste estaba constituido por la cantidad de ochenta y cuatro bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 84,00), todo lo cual es aceptado por las partes. De igual manera establece que le canceló a “EL EX-TRABAJADOR” sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, al término de la relación de trabajo, en consecuencia nada le adeuda mi representada por tales conceptos. De igual manera “LA EMPRESA” alega que no le corresponde el pago del Paro Forzoso, ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza. CUARTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones trastornos y enfermedades. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que la labor desempeñada, le hayan generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas: HERNIAS DISCALES CERVICALES C2-C3, DISMINUCIÓN DEL FORAMEN DE CONJUNCIÓN DEL LADO IZQUIERDO, NIVEL C4-C5, HERNIA LUMBAR L5 Y SACRA S1, PINZAMIENTO Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 (epondoliosis), y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Así mismo niega y rechaza que las presuntas enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de dolores severos y crónicos incapacitantes, en la espalda que le ocasionen limitación funcional y que ello le produzca gran depresión por su falta de salud. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cuenta con un Programa de seguridad elaborado con la participación activa de los trabajadores y/o delegados de prevención. De igual manera en la empresa existe el servicio de Brigadistas. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 05 años, 07 meses y 01 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollo sus labores, y las presuntas enfermedades HERNIAS DISCALES CERVICALES C2-C3, DISMINUCIÓN DEL FORAMEN DE CONJUNCIÓN DEL LADO IZQUIERDO, NIVEL C4-C5, HERNIA LUMBAR L5 Y SACRA S1, PINZAMIENTO Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 (epondoliosis), y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes de persistencia de dolores severos y crónicos incapacitantes, en la espalda que le ocasionan limitación funcional, y que le producen gran depresión por su falta de salud, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones que dice padecer. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: HERNIAS DISCALES CERVICALES C2-C3, DISMINUCIÓN DEL FORAMEN DE CONJUNCIÓN DEL LADO IZQUIERDO, NIVEL C4-C5, HERNIA LUMBAR L5 Y SACRA S1, PINZAMIENTO Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 (epondoliosis), y las otras mencionadas en su libelo y la supuesta Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, y las presuntas secuelas, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de una enfermedad congénita y/o por problemas cardiológicos, por la edad o bien producto por efecto del sobrepeso, de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, o por accidentes de origen común sufridos, vicios como tabaco y alcohol, o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan además y aceptan que las supuestas enfermedades que dice padecer el ex-trabajador y/o la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 181.440,00), ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX-TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, que padezca molestias y dolor y que tema quedar inválido, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. (c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Responsabilidad Civil Extracontractual por lucro cesante y menos aún la cantidad demandada, de seiscientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta bolívares fuertes con 4/100 (Bs. F. 698.540,4), ni por este concepto ni por ningún otro. (d) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Prestaciones Sociales y menos aún la cantidad demandada, de catorce mil ciento setenta bolívares fuertes con 06/100 (Bs. F. 14.170,06) ni por este concepto ni por ningún otro. ni por este concepto ni por ningún otro. (e) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación monetaria y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. f) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. g) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que son producto de un proceso degenerativo, congénito y/o por la edad, y/o por el peso, o por enfermedades preexistentes o por problemas cardiológicos, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión de la actividad laboral y/o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, HERNIAS DISCALES CERVICALES C2-C3, DISMINUCIÓN DEL FORAMEN DE CONJUNCIÓN DEL LADO IZQUIERDO, NIVEL C4-C5, HERNIA LUMBAR L5 Y SACRA S1, PINZAMIENTO Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 (epondoliosis), y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes de persistencia de dolores seros y crónicos incapacitantes, en la espalda que le ocasionan limitación funcional, y que le producen gran depresión por su falta de salud, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. h) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de un millón catorce mil ciento cincuenta bolívares fuertes con 06/100 (Bs. F. 1.014.150,06), ni por este concepto ni por ningún otro. QUINTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en las enfermedades, lesiones que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR”, ofrece pagarle la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 67.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIAS DISCALES CERVICALES C2-C3, DISMINUCIÓN DEL FORAMEN DE CONJUNCIÓN DEL LADO IZQUIERDO, NIVEL C4-C5, HERNIA LUMBAR L5 Y SACRA S1, PINZAMIENTO Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 (epondoliosis), y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes de persistencia de dolores severos y crónicos incapacitantes, en la espalda que le ocasionan limitación funcional, y que le producen según sus dichos gran depresión por su falta de salud, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, que reclama así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Quinta y Sexta de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, de igual manera cubre cualquier eventual diferencia que pueda existir y/o por las cantidades demandadas en el libelo. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en esta Cláusula Quinta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Quinta y Sexta de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 67.000,00), mediante dos (02) cheques “No Endosables”, a nombre de CAMPOS ZARATE RICHARD JOSÉ, girados contra el Banco Mercantil, el primero de ellos signado con los Nº 07008339, por la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 53.600,00) y el segundo de ellos signado con los Nº 32008338, por la cantidad de trece mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 13.400,00), respectivamente, para un total general de sesenta y siete mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 67.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática de los cheques identificados supra marcados “CHEQUE 1” y “CHEQUE 2”. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene, reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo relativo a enfermedades y/o accidentes de trabajo, secuelas, o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-002584, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR” denominadas: HERNIAS DISCALES CERVICALES C2-C3, DISMINUCIÓN DEL FORAMEN DE CONJUNCIÓN DEL LADO IZQUIERDO, NIVEL C4-C5, HERNIA LUMBAR L5 Y SACRA S1, PINZAMIENTO Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 (epondoliosis), y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes que lo afectan tanto en lo físico como en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatía lumbar severa degenerativa, discopatias cervical múltiple, lumbalgias, lumbociatalgias dolorosas, protusiones, discales, síndrome de compresión radicular lumbar, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, mialgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis, condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, hidrartrosis post traumaticas rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, enfermedades degenerativas articulares de hombros, bursitis, síndrome del manguito rotador, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, rinitis alérgicas, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial en cualquiera de sus grados, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, contusiones quemaduras fracturas, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados Ley del Seguro Social, Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas, honorarios, corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, sus aspiraciones y nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: HERNIAS DISCALES CERVICALES C2-C3, DISMINUCIÓN DEL FORAMEN DE CONJUNCIÓN DEL LADO IZQUIERDO, NIVEL C4-C5, HERNIA LUMBAR L5 Y SACRA S1, PINZAMIENTO Y DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 (epondoliosis), y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes que lo afectan tanto en lo físico como en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LAS EMPRESAS” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por cualquier causa así como por perjuicios causados, en contra de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, relativo a la materia de salud e higiene en el trabajo. Finalmente el Juez Competente, interroga al ciudadano Richard José Campos Zarate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.135.547, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX - TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
EL JUEZ,

Abg. SERVIO FERNANDEZ ROJAS

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO

APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. MARY ANNE MUGUESSA H.